Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10716

precedente resulta especialmente relevante por cuanto la causa de incompatibilidad que
se había pretendido aplicar en aquel caso guardaba también relación con una sentencia
penal. En aquel supuesto, señaló el Tribunal Constitucional:
«En otro orden de cosas, además, el derecho constitucional de los titulares de cargos
de representación política a permanecer en ellos solamente puede ser extinguido, en
virtud del art. 23.2, por las causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente
previstos (STC 28/1984, de 28 de febrero, antes citada), por lo que, en cualquier caso,
en el supuesto ahora enjuiciado no se siguieron los trámites previstos por el art. 160
LOREG y sus concordantes del Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria
(especialmente sus arts. 17 y 46). En efecto, la existencia de una hipotética situación de
incompatibilidad, con arreglo a tales preceptos, no puede ser efectuada unilateralmente
por la Presidencia de la Asamblea, haya oído o no a la mesa y a la junta de portavoces.
Esta tarea queda reservada a una comisión parlamentaria, que en la Asamblea Cántabra
es la del estatuto del diputado; la cual, además, queda relegada a unas atribuciones de
mera propuesta, pues el Reglamento de la Asamblea de Cantabria reserva al Pleno la
declaración final de incompatibilidad, que constituye al afectado en la obligación de optar
o de renunciar al escaño, por lo que, aun si los preceptos legales en vigor hubieran
configurado a la pena de suspensión de cargo público como una causa de
incompatibilidad generadora del cese del diputado, y no de su mera suspensión, el acto
impugnado hubiera sido nulo por prescindir de los trámites esenciales del procedimiento
legalmente establecido para declarar este tipo de incompatibilidades.»
Esta sentencia es, a juicio del recurrente, perfectamente clara en el sentido de que
también las causas de incompatibilidad, en su caso, asociadas a la existencia de una
condena penal que puedan ser eventualmente determinantes, en su caso, del cese de
un parlamentario conforme a los preceptos legales en vigor, deben someterse en todo
caso al procedimiento legalmente establecido para declarar las incompatibilidades, que
en este caso no es otro que el previsto en el artículo 18 del Reglamento del Parlamento
de Cataluña, aprobado por el Pleno del Parlamento, en sesión celebrada el día 22 de
diciembre de 2005 (RPC).
En definitiva, a juicio del recurrente, la administración electoral es manifiestamente
incompetente para resolver sobre la pérdida de su condición de los diputados al
Parlamento de Cataluña. De la propia definición legal de lo que debe ser la
administración electoral se desprende con claridad que esta interviene en la elección y
proclamación de los miembros de las cámaras legislativas, pero nunca en su cese.
c) Defiende que el acuerdo de dejar sin efecto su credencial de diputado con orden
a la Junta Electoral Provincial de Barcelona de declarar vacante su escaño, así como de
expedir la credencial al siguiente candidato, es radicalmente nulo e ineficaz.
Argumenta que, en modo alguno es competente la administración electoral para
dejar sin efecto dichas credenciales o para declarar las vacantes que se puedan producir
en los parlamentos. Alega que en su acuerdo de 3 de enero de 2020, lo que pretende la
Junta Electoral Central es, sin base legal alguna, obviando incluso sus propios
precedentes, usurpar al Parlamento de Cataluña su competencia para regular las causas
de pérdida de la condición de diputado, así como para enjuiciar las eventuales
situaciones de incompatibilidad de los diputados al Parlamento de Cataluña, con el
objetivo político de apartar a un diputado al Parlamento de Cataluña, que es, además, el
presidente de la Generalitat. Afirma, asimismo, que el acuerdo originario fue dictado por
un órgano, la Junta Electoral Provincial de Barcelona, que carecía manifiestamente de
competencia en relación con esta cuestión por hallarse constituida a los exclusivos
efectos de las elecciones a Cortes Generales de 10 de noviembre de 2019. Añade
además que no hay motivación jurídica válida.
d) También considera que existe una incompetencia funcional, ya que la Junta
Electoral Central no era competente para resolver los recursos interpuestos contra el
acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 24 de diciembre de 2019, puesto que el
apartado cuarto de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de

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