Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10717

diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cataluña (que el recurrente considera vigente
en virtud de la disposición transitoria segunda del vigente Estatuto de Cataluña), relativa
a las elecciones al Parlamento de Cataluña, establece que será el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña quien conozca de los recursos o impugnaciones que procedan
contra los acuerdos de las juntas electorales provinciales. En este sentido, se ha privado
también al recurrente del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que no es
otro que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de conformidad con lo dispuesto en
la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 4/1979.
e) Defiende que no se halla incurso en supuesto alguno de incompatibilidad
aplicable a los diputados al Parlamento de Cataluña y que el régimen de las
incompatibilidades parlamentarias es una cuestión ajena al Derecho electoral, y que
compete regular a la comunidad autónoma.
La demanda cita en apoyo de este argumento la STC 155/2014, FJ 4, según la cual
«así como las causas de inelegibilidad establecidas en el art. 6 LOREG rigen para los
procesos electorales autonómicos, en aplicación de lo dispuesto en la disposición
adicional primera, apartado segundo, de esta norma, no sucede lo mismo con el sistema
de incompatibilidades parlamentarias, cuyo establecimiento sí corresponde, en exclusiva,
al legislador de cada comunidad autónoma de acuerdo, en su caso, con las previsiones
que se contengan en el estatuto de autonomía respectivo». Alega que en el caso de la
Generalitat esta ha ejercido esta competencia exclusiva para establecer un sistema
propio de incompatibilidades parlamentarias en los términos arriba expuestos. De modo
que el art. 6.4 LOREG, introducido por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la
que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, no
puede resultar, en consecuencia, de aplicación a los diputados al Parlamento de
Cataluña. Considera además que cualquier interpretación extensiva de este precepto,
desde el punto de vista sustantivo, vulnera el Derecho de la Unión Europea en lo relativo
al respeto del derecho a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 48.1 de la
Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), desarrollado por la
Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016,
lo que obligaba también a su inaplicación, incluso, por la administración electoral, de
acuerdo con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea. Estima que si
este tribunal albergara dudas sobre la interpretación de la referida directiva, vendría
obligada al planteamiento, en su caso, de la correspondiente cuestión prejudicial ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con lo previsto en el
artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
f) Considera que también vulnera el art. 23 CE, en relación con los derechos
reconocidos en los arts. 16, 20 y 21 CE, el haber sido privado de su cargo por medio de
un acto nulo de pleno Derecho.
Argumenta que la declaración de incompatibilidad de un diputado prescindiendo del
procedimiento legalmente establecido para ello vulnera, no solamente los derechos del
recurrente en tanto que diputado, que reconoce el art. 23.2 CE sino también el del resto
de los diputados del Parlamento llamados a participar, en su caso, en el procedimiento
legalmente previsto por el art. 18 RPC (con cita de la STC 7/1992). Reitera una vez más
que el art. 24 RPC establece que únicamente la condena a una pena de inhabilitación
impuesta por una sentencia judicial firme, o la anulación de la elección o proclamación
por el mismo cauce, pueden dar lugar, en su caso, a la pérdida de la condición de
parlamentario de un diputado al Parlamento de Cataluña.
g) Se queja también el recurrente de la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, el derecho a la legalidad penal, el derecho a la tutela judicial efectiva, así
como el derecho a un proceso con todas las garantías, en particular en lo relativo al
derecho a la doble instancia penal.
El recurrente, que niega haber cometido delito alguno, argumenta que la ejecución
anticipada de la pena de inhabilitación acordada por la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019, por el acuerdo de la Junta Electoral
Central de 3 de enero de 2020, supone, en la práctica, una declaración pública de

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Núm. 21