Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10718

culpabilidad, pese a que estaba obligada a seguir tratando al recurrente como inocente
en tanto esa resolución no deviniera firme.
Alega también vulneración del derecho a la tutela judicial, a un proceso con todas las
garantías, a la legalidad penal, así como a la doble instancia penal sobre la base de que
el art. 6.2 b) LOREG tiene «naturaleza penal». Y que esta naturaleza penal excluye
cualquier interpretación extensiva a supuestos no previstos legalmente. Lo contrario
considera que vulnera el Derecho de la Unión Europea en lo relativo al respeto del
derecho a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 48.1 CDFUE.
Añade que si el acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central fuera el
resultado querido por el art. 6.2 b) LOREG, en relación con su art. 6.4, entonces dichos
preceptos resultarían absolutamente incompatibles tanto con el Derecho de la Unión
Europea como con la Constitución, lo que a su vez obligaría al planteamiento de la
correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
conforme al artículo 267, párrafo tercero TFUE, así como, en su caso, de la cuestión de
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
El acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 vulnera también el
derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al juez
ordinario predeterminado por la ley, en la medida que usurpa la competencia de los
tribunales para la ejecución de las resoluciones judiciales que establece el art. 117.3 CE,
en relación con su art. 118, que cabe recordar que únicamente establece la obligación de
cumplimiento «de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes». Y ello también
en aplicación del artículo 24 RPC, que reconoce exclusivamente a los tribunales,
únicamente por sentencia firme, la potestad de privar a un diputado de su condición.
Es evidente que la ejecución provisional de una sentencia penal no firme (de ser
posible) implicaría, igualmente, una vulneración palmaria del derecho a la doble instancia
penal. La pretensión de la Junta Electoral Central, mediante su acuerdo de 3 de enero
de 2020, de ampliar por la vía de los hechos, anticipadamente, la pena de inhabilitación
prevista en el artículo 410.1 CP, así como de aplicarla sin existir una sentencia firme
condenatoria, es también incompatible con el principio de legalidad penal.
Menciona también el recurrente que el acuerdo de la Junta Electoral Central vulnera
el principio de non bis in idem por su naturaleza de sanción anticipada que supone que
esta parte se ve obligada a seguir dos procedimientos paralelos, en dos salas distintas
del Tribunal Supremo, que traen causa de unos mismos hechos que, por sí mismos,
ponen de manifiesto la absoluta desproporción de cuanto se pretende tanto en uno como
en otro procedimiento: privar de todo cargo público al recurrente por el ejercicio legítimo
de su derecho a la libertad de expresión.
h) Se queja de la vulneración del derecho a la defensa por la manifiesta
insuficiencia de los plazos concedidos.
Considera que los plazos fueron insuficientes y que «resulta difícilmente imaginable
un asunto en que resulte más procedente la ampliación de esos plazos que la pretensión
de que se inhabilite, prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, a quien
representa a los ciudadanos en un Parlamento democrático».
i) Aduce motivos de nulidad en que incurren los acuerdos de la Junta Electoral
Central en relación con la falta de imparcialidad de este órgano, vinculados a la
vulneración del derecho al ejercicio en condiciones de igualdad del cargo de diputado al
Parlamento de Cataluña.
La evidente parcialidad de cuatro vocales de la Junta Electoral Central vulnera el
derecho de sufragio pasivo del recurrente. El acuerdo de la Junta Electoral Central de 3
de enero de 2020 debe ser declarado nulo de pleno Derecho al haber sido adoptado por
un órgano que, en su composición, carecía manifiestamente de la imprescindible
imparcialidad para resolver. La Junta Electoral Central aprobó su acuerdo de 3 de enero
de 2020 por una exigua mayoría, de siete votos contra seis, que no habría existido de
haberse respetado, por cuatro vocales de dicha Junta Electoral Central, su obligación de
abstenerse de tomar parte en la decisión de los recursos interpuestos, imprescindible
para garantizar la necesaria imparcialidad de los integrantes de la Junta Electoral

cve: BOE-A-2025-1319
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