Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10719
Central. El motivo por el que deberían haberse abstenido los vocales don Antonio Jesús
Fonseca-Herrero Raimundo, don Carlos Vidal Prado y doña Inés Olaizola Nogales, sería
porque habían formado parte de la Junta Electoral Central que dio origen al traslado del
testimonio al Ministerio Fiscal, efectuado mediante acuerdo de la Junta Electoral Central
de 21 de marzo de 2019, que provocó las actuaciones penales contra el recurrente y
desembocaron en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de
diciembre de 2019. Igualmente, participaron en la adopción de los acuerdos de la Junta
Electoral Central de 11 y 18 de marzo de 2019, que dieron lugar a la posterior denuncia.
En cuanto a la vocal doña Ana María Ferrer García, explica que, «[a] diferencia de lo
sucedido en relación con la Excma. Sra. Teso Gamella, el Excma. Sr. Fonseca-Herrero
Raimundo, el Sr. Vidal Prado y la Sra. Olaizola Nogales, la Sra. Ferrer García no
participó en las decisiones de referencia en que sí participaron aquellos. Ahora bien, lo
decisivo para entender por qué debía abstenerse la Excma. Sra. Ferrer García, es la
razón por la que no participó en aquellas decisiones. Y es que la Excma. Sra. Ferrer
García no dejó de participar en aquellas decisiones porque aquellos días padeciera un
repentino resfriado. No participó en ellas porque, acertadamente, entendió que pesaba
sobre ella la obligación de abstenerse».
Por último, considera que determinadas declaraciones públicas de don Carlos Vidal
Prado deberían haber llevado a su no participación en el acuerdo impugnado. Adjunta
documento titulado «¿Se enfrenta España a un movimiento prefascista?» referido en
particular a la elección del molt honorable don Joaquim Torra i Pla como presidente de la
Generalitat y suscrito por el señor Vidal Prado, que pone de manifiesto, a juicio del
recurrente, que no concurre en él la imprescindible imparcialidad tanto subjetiva como
objetiva, necesaria para conocer sobre este recurso. A esto cabría añadir que el día 26
de marzo de 2018, el señor Vidal Prado publicó en la red social Twitter un mensaje en el
que manifestaba su interés en que el molt honorable don Carles Puigdemont i Casamajó,
miembro de la misma candidatura que el molt honorable don Joaquim Torra i Pla en las
pasadas elecciones al Parlamento de Cataluña, fuera encarcelado.
j) Vulneración autónoma de la sentencia del Tribunal Supremo del derecho a una
resolución judicial fundada en Derecho (art. 24 CE) en relación con las siguientes
cuestiones.
La sentencia fundamenta la supuesta competencia de la Junta Electoral Central en
un precepto (art. 21 LOREG) que solo resulta aplicable «fuera de los casos en que esta
ley prevea un procedimiento específico de revisión judicial». Sin embargo, sostiene el
recurrente que sí existe tal procedimiento específico para el acuerdo de la Junta
Electoral Provincial de Barcelona de 24 de diciembre de 2019, anulado por el acuerdo de
la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020. Reitera que la disposición transitoria
cuarta de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de
Cataluña, que mantiene vigente la Ley Orgánica 6/2006, que aprobó el nuevo estatuto de
autonomía, dispone expresamente que los acuerdos de la Junta Electoral Provincial
corresponden al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
4. La Sección Tercera del Tribunal, mediante providencia de 14 de noviembre
de 2022, acordó admitir a trámite la demanda, apreciando que concurrían dos motivos de
especial trascendencia constitucional, ya que se plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal y,
además, el asunto trasciende del caso concreto porque pudiera tener consecuencias
políticas generales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a) y g)]. Asimismo, se acordó, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no excediera de diez
días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso ordinario
núm. 8-2020; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días
puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte
en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
cve: BOE-A-2025-1319
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10719
Central. El motivo por el que deberían haberse abstenido los vocales don Antonio Jesús
Fonseca-Herrero Raimundo, don Carlos Vidal Prado y doña Inés Olaizola Nogales, sería
porque habían formado parte de la Junta Electoral Central que dio origen al traslado del
testimonio al Ministerio Fiscal, efectuado mediante acuerdo de la Junta Electoral Central
de 21 de marzo de 2019, que provocó las actuaciones penales contra el recurrente y
desembocaron en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de
diciembre de 2019. Igualmente, participaron en la adopción de los acuerdos de la Junta
Electoral Central de 11 y 18 de marzo de 2019, que dieron lugar a la posterior denuncia.
En cuanto a la vocal doña Ana María Ferrer García, explica que, «[a] diferencia de lo
sucedido en relación con la Excma. Sra. Teso Gamella, el Excma. Sr. Fonseca-Herrero
Raimundo, el Sr. Vidal Prado y la Sra. Olaizola Nogales, la Sra. Ferrer García no
participó en las decisiones de referencia en que sí participaron aquellos. Ahora bien, lo
decisivo para entender por qué debía abstenerse la Excma. Sra. Ferrer García, es la
razón por la que no participó en aquellas decisiones. Y es que la Excma. Sra. Ferrer
García no dejó de participar en aquellas decisiones porque aquellos días padeciera un
repentino resfriado. No participó en ellas porque, acertadamente, entendió que pesaba
sobre ella la obligación de abstenerse».
Por último, considera que determinadas declaraciones públicas de don Carlos Vidal
Prado deberían haber llevado a su no participación en el acuerdo impugnado. Adjunta
documento titulado «¿Se enfrenta España a un movimiento prefascista?» referido en
particular a la elección del molt honorable don Joaquim Torra i Pla como presidente de la
Generalitat y suscrito por el señor Vidal Prado, que pone de manifiesto, a juicio del
recurrente, que no concurre en él la imprescindible imparcialidad tanto subjetiva como
objetiva, necesaria para conocer sobre este recurso. A esto cabría añadir que el día 26
de marzo de 2018, el señor Vidal Prado publicó en la red social Twitter un mensaje en el
que manifestaba su interés en que el molt honorable don Carles Puigdemont i Casamajó,
miembro de la misma candidatura que el molt honorable don Joaquim Torra i Pla en las
pasadas elecciones al Parlamento de Cataluña, fuera encarcelado.
j) Vulneración autónoma de la sentencia del Tribunal Supremo del derecho a una
resolución judicial fundada en Derecho (art. 24 CE) en relación con las siguientes
cuestiones.
La sentencia fundamenta la supuesta competencia de la Junta Electoral Central en
un precepto (art. 21 LOREG) que solo resulta aplicable «fuera de los casos en que esta
ley prevea un procedimiento específico de revisión judicial». Sin embargo, sostiene el
recurrente que sí existe tal procedimiento específico para el acuerdo de la Junta
Electoral Provincial de Barcelona de 24 de diciembre de 2019, anulado por el acuerdo de
la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020. Reitera que la disposición transitoria
cuarta de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de
Cataluña, que mantiene vigente la Ley Orgánica 6/2006, que aprobó el nuevo estatuto de
autonomía, dispone expresamente que los acuerdos de la Junta Electoral Provincial
corresponden al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
4. La Sección Tercera del Tribunal, mediante providencia de 14 de noviembre
de 2022, acordó admitir a trámite la demanda, apreciando que concurrían dos motivos de
especial trascendencia constitucional, ya que se plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal y,
además, el asunto trasciende del caso concreto porque pudiera tener consecuencias
políticas generales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a) y g)]. Asimismo, se acordó, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no excediera de diez
días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso ordinario
núm. 8-2020; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días
puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte
en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
cve: BOE-A-2025-1319
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Núm. 21