Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10720

5. Mediante diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2022, se tuvo por
personados y parte en el procedimiento a las procuradoras de los tribunales doña María
Ángeles Oliva Yanes en nombre y representación del partido político Ciudadanos-Partido
de la Ciudadanía y a doña María del Pilar Hidalgo López en nombre y representación del
partido político Vox, así como al letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral
Central, en nombre de dicha junta electoral, acordándose entender con ellos esta y las
sucesivas actuaciones. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que
presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1
LOTC.
6. Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2023, se tuvo por personado al
procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en
nombre y representación del Partido Popular. Asimismo, en virtud del art. 52 LOTC se
acordó dar vista a dicha parte de las actuaciones recibidas para que en el plazo de
veinte días pudiera alegar lo que a su derecho conviniera.
7. El letrado de las Cortes Generales, en representación de la Junta Electoral
Central, efectuó sus alegaciones en escrito de 27 de enero de 2023, solicitando la
desestimación del recurso planteado.
El letrado de las Cortes Generales defiende la competencia de la Junta Electoral
Central para dictar el acuerdo impugnado. Recuerda que la decisión de la Junta Electoral
Central se adoptó sobre la base de la competencia de las juntas electorales para expedir
credenciales de los representantes electos en caso de vacante por fallecimiento,
incapacidad o renuncia (art. 19.1.l LOREG). Considera que dicho precepto no confiere
explícitamente a la administración electoral la facultad de declarar la inelegibilidad
sobrevenida concluido el proceso electoral, pero cabe considerarla como inherente o
necesaria a la de expedir las credenciales. Cita el letrado de las Cortes Generales
precedentes de acuerdos de la Junta Electoral Central en este sentido. La circunstancia
nueva en el presente asunto es que se planteó directamente ante la administración
electoral, ante la inactividad de la Cámara afectada, lo que llevó a que las juntas
electorales competentes tuvieran que resolver el asunto.
Se opone a la afirmación del recurrente según la cual las competencias de las juntas
electorales concluyen con el proceso electoral. Explica el letrado de la Cortes Generales
que hay atribuciones que se mantienen durante todo el mandato de los electos, en
particular la ya citada del art. 19.l.l LOREG, a efectos de proceder a las sustituciones que
puedan producirse en los supuestos legales establecidos. En segundo lugar, subraya la
peculiar naturaleza de estas inelegibilidades derivadas de resoluciones judiciales que se
extienden más allá del proceso electoral. Las causas de inelegibilidad del apartado
segundo del art. 6 LOREG se refieren a resoluciones judiciales adoptadas por la
jurisdicción penal, que se imponen frente a la voluntad del candidato y que le impiden ser
considerado como tal. No se trata de renuncia alguna, sino que lo que se produce es un
supuesto de incapacidad electoral absoluta.
Sucede, por otra parte, que el apartado cuarto del mismo art. 6 convierte las causas
de inelegibilidad de los tres apartados anteriores (tanto las inelegibilidades ordinarias
como los supuestos de incapacidad absoluta) en causas de incompatibilidad, al señalar
que «[l]as causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad». No se trata aquí
de una causa de incompatibilidad ordinaria, se trata de que, en los supuestos del
apartado segundo del art. 6, la sentencia judicial penal produce el efecto ope legis de la
privación del cargo representativo. De todo ello se infiere que, aunque la Ley Orgánica
del régimen electoral general hable de inelegibilidad e incompatibilidad, en los supuestos
del apartado segundo del art. 6 se produce un supuesto de incapacidad absoluta para
adquirir el cargo electo, o de cese en el mismo si ya hubiese accedido al escaño. Esta
naturaleza de incapacidad electoral absoluta es lo que justifica la intervención de las
juntas electorales, a diferencia de lo que sucede en las incompatibilidades

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Núm. 21