Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10721

parlamentarias, en las que es la Cámara legislativa correspondiente la que debe
declararlas.
Lo que hizo la Junta Electoral Central en la resolución impugnada no es, como
sostiene la parte recurrente, inhabilitarle, sino constatar, declarándolo así, la
consecuencia automática de la pena impuesta mediante la resolución judicial adoptada
por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fue dicha resolución judicial la que creó
esa inelegibilidad y luego incompatibilidad sobrevenida, que fue después declarada por
la Junta Electoral Central. Ello explica también que estas causas puedan no aparecer en
los reglamentos parlamentarios –como sucede con el Reglamento del Parlamento de
Cataluña–, sin que de ello pueda colegirse que no resulta aplicable a los miembros de
esa Cámara. Su aplicación es indubitada puesto que es la Ley Orgánica del régimen
electoral general –materia con reserva reforzada de ley orgánica ex art. 81.l CE como ha
declarado el Tribunal Constitucional desde las SSTC 38/1983, de 16 de mayo,
y 72/1984– la que lo establece y esta previsión es aplicable a las elecciones
autonómicas, en virtud de lo dispuesto en su disposición adicional primera de la citada
Ley Orgánica del régimen electoral general.
Esta interpretación permite salvar además la contradicción que puede representar la
exigencia de que esta competencia corresponda en exclusiva a las cámaras
parlamentarias y a la vez defender que dicha Cámara no puede declarar una
incompatibilidad no prevista en el estatuto de autonomía, en la legislación autonómica de
desarrollo o en el reglamento parlamentario. Esto es lo que sucedió en el presente caso.
La inelegibilidad se produce ex lege y como consecuencia de una resolución judicial y su
declaración puede ser realizada tanto por la Cámara o Corporación como por la
administración electoral competente, correspondiendo a esta última su ejecución,
expidiendo la credencial a su sustituto.
Por otra parte, no hay ningún precepto en la LOREG que establezca la restricción de
las competencias de las juntas electorales provinciales cuando se constituyen para un
proceso determinado. En este sentido, en el proceso contencioso administrativo previo,
se recordaron diversos precedentes que confirman este criterio.
Tampoco puede acogerse la supuesta falta de competencia funcional de la Junta
Electoral Central, puesto que el art. 21 LOREG permite recurrir cualquier decisión de una
junta electoral inferior, a no ser que exista un procedimiento específico de revisión, lo que
no sucede en el presente caso ya que estos procedimientos se ciñen a las
reclamaciones en materia censal (art. 40 LOREG), a los acuerdos sobre proclamación de
candidaturas (art. 49 LOREG) y al recurso contencioso electoral (art. 109 y ss. LOREG).
En suma, el criterio de que la administración electoral tiene competencia para
declarar la inelegibilidad y posterior incompatibilidad de un cargo electo por incurrir en el
supuesto previsto en el art. 6.2 b) LOREG, de no hacerlo la cámara o corporación a la
que pertenezca, no resulta contrario a nuestro ordenamiento constitucional, pues se
limita a constatar el efecto que producen ope legis determinadas resoluciones judiciales
penales.
En cuanto a la afirmación del recurrente de que no estaba incurso en ningún
supuesto de incompatibilidad aplicable a los diputados del Parlamento de Cataluña por
no estar prevista la causa de inelegibilidad que aplicó la Junta Electoral Central en la
legislación autonómica o en el Reglamento del Parlamento de Cataluña, el letrado de la
Cortes Generales entiende, como subrayó la resolución impugnada, que la causa de
inelegibilidad prevista en el art. 6.2 b) LOREG resulta aplicable con independencia de
que no esté prevista explícitamente en la legislación autonómica o en el reglamento
parlamentario de la Cámara correspondiente.
La parte demandante concluye sosteniendo que con la interpretación que la Junta
Electoral Central dio al art. 6.2 b) LOREG y su aplicación a su representado, se
vulneraron diferentes derechos fundamentales. En cuanto al derecho de participación
política reconocido en el artículo 23 CE, el letrado de las Cortes Generales señala que la
STS 438/2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ya

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