Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10722
declaró doctrina de la Sala que la previsión del art. 6.2 LOREG no vulnera el derecho de
participación política consagrado en el artículo 23 CE.
En cuanto a la afirmación del recurrente de que «no ha cometido delito alguno» y que
por ello se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, el letrado considera
que esta afirmación, además de no ser cierta, nada tiene que ver con lo aquí planteado
puesto que la administración electoral no ha hecho calificación penal alguna, sino que se
ha limitado a extraer la consecuencia legal de la condena penal establecida por el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Por otra parte, la Junta Electoral Central no ha podido vulnerar el derecho a la doble
instancia penal, puesto que estamos ante un proceso contencioso administrativo; ni
tampoco la Junta Electoral Central ha usurpado las competencias de los órganos de la
jurisdicción penal, sino que se ha limitado a aplicar lo dispuesto en la legislación
electoral.
Tampoco puede acogerse la supuesta vulneración del derecho a la defensa por los
plazos perentorios previstos en el art. 21 LOREG, en la medida en que se trata de un
plazo legal establecido con carácter general aplicable a todos los supuestos. En todo
caso, el recurrente ha dispuesto de un plazo mucho mayor para ejercer esa defensa en
el proceso contencioso administrativo posterior, como subrayó la sentencia 1061/2021,
que puso fin al mismo.
En un fundamento jurídico específico la parte actora considera que la Junta Electoral
Central infringió su deber de imparcialidad por no haberse abstenido cuatro de sus
vocales en la adopción del acuerdo de 3 de enero de 2020. El motivo es que esos cuatro
vocales habían participado en las decisiones de la Junta Electoral Central cuya
desobediencia por el recurrente dio lugar al proceso penal por el que le condenó el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Sobre ello el letrado de las Cortes Generales señala que la parte actora confunde el
deber de abstención de un juez con el de los miembros de un órgano administrativo. Si
bien es cierto que constituye causa de abstención de un juez el «haber participado en la
instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en la anterior instancia»
[art. 219.1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)], este supuesto no es aplicable
a los órganos administrativos, como se desprende de la lectura del art. 23.2 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, precepto aplicable a
la Junta Electoral Central conforme a lo dispuesto en el art. 120 LOREG.
Respecto de la recusación del presidente y del resto de vocales que en su día
tomaron parte en los acuerdos cuya desobediencia constituyó el presupuesto de la
condena impuesta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la
Junta Electoral Central la inadmitió por su manifiesta ausencia de fundamento. El
recurrente no ha hecho tampoco aquí ningún esfuerzo adicional que exija una respuesta
distinta de la que dio la Junta Electoral Central en ese momento, por lo que procede
reiterar lo indicado entonces.
De manera más concreta se aduce que la vocal señora Ferrer García, debía haberse
abstenido en la adopción del acuerdo de 3 de enero de 2020 por haber participado como
integrante de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa penal
núm. 20907-2017. Este alegato olvida que el señor Torra i Pla no fue procesado en esa
causa, razón por la que no existía motivo alguno para que la señora Ferrer García se
excusase de intervenir en este proceso.
Respecto a la recusación hecha al vocal señor Vidal Prado, también fue
desestimada por la Junta Electoral Central en el mismo acuerdo, «puesto que, de una
parte, se hace referencia a un documento que no se adjunta, a pesar de afirmar lo
contrario, ni se dan datos de identificación, ni se argumenta en qué medida el
contenido de ese escrito puede suponer interés personal en el asunto o amistad o
enemistad íntima con alguna de las personas mencionadas, que son las causas de
abstención a las que se refiere en su escrito; y de otra parte porque se incluyen tres
tuits dirigidos a otra persona, el señor Puigdemont i Casamajó, sin que se aporte
argumentación alguna que permita apreciar enemistad manifiesta con el señor Torra i
cve: BOE-A-2025-1319
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Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10722
declaró doctrina de la Sala que la previsión del art. 6.2 LOREG no vulnera el derecho de
participación política consagrado en el artículo 23 CE.
En cuanto a la afirmación del recurrente de que «no ha cometido delito alguno» y que
por ello se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, el letrado considera
que esta afirmación, además de no ser cierta, nada tiene que ver con lo aquí planteado
puesto que la administración electoral no ha hecho calificación penal alguna, sino que se
ha limitado a extraer la consecuencia legal de la condena penal establecida por el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Por otra parte, la Junta Electoral Central no ha podido vulnerar el derecho a la doble
instancia penal, puesto que estamos ante un proceso contencioso administrativo; ni
tampoco la Junta Electoral Central ha usurpado las competencias de los órganos de la
jurisdicción penal, sino que se ha limitado a aplicar lo dispuesto en la legislación
electoral.
Tampoco puede acogerse la supuesta vulneración del derecho a la defensa por los
plazos perentorios previstos en el art. 21 LOREG, en la medida en que se trata de un
plazo legal establecido con carácter general aplicable a todos los supuestos. En todo
caso, el recurrente ha dispuesto de un plazo mucho mayor para ejercer esa defensa en
el proceso contencioso administrativo posterior, como subrayó la sentencia 1061/2021,
que puso fin al mismo.
En un fundamento jurídico específico la parte actora considera que la Junta Electoral
Central infringió su deber de imparcialidad por no haberse abstenido cuatro de sus
vocales en la adopción del acuerdo de 3 de enero de 2020. El motivo es que esos cuatro
vocales habían participado en las decisiones de la Junta Electoral Central cuya
desobediencia por el recurrente dio lugar al proceso penal por el que le condenó el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Sobre ello el letrado de las Cortes Generales señala que la parte actora confunde el
deber de abstención de un juez con el de los miembros de un órgano administrativo. Si
bien es cierto que constituye causa de abstención de un juez el «haber participado en la
instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en la anterior instancia»
[art. 219.1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)], este supuesto no es aplicable
a los órganos administrativos, como se desprende de la lectura del art. 23.2 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, precepto aplicable a
la Junta Electoral Central conforme a lo dispuesto en el art. 120 LOREG.
Respecto de la recusación del presidente y del resto de vocales que en su día
tomaron parte en los acuerdos cuya desobediencia constituyó el presupuesto de la
condena impuesta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la
Junta Electoral Central la inadmitió por su manifiesta ausencia de fundamento. El
recurrente no ha hecho tampoco aquí ningún esfuerzo adicional que exija una respuesta
distinta de la que dio la Junta Electoral Central en ese momento, por lo que procede
reiterar lo indicado entonces.
De manera más concreta se aduce que la vocal señora Ferrer García, debía haberse
abstenido en la adopción del acuerdo de 3 de enero de 2020 por haber participado como
integrante de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa penal
núm. 20907-2017. Este alegato olvida que el señor Torra i Pla no fue procesado en esa
causa, razón por la que no existía motivo alguno para que la señora Ferrer García se
excusase de intervenir en este proceso.
Respecto a la recusación hecha al vocal señor Vidal Prado, también fue
desestimada por la Junta Electoral Central en el mismo acuerdo, «puesto que, de una
parte, se hace referencia a un documento que no se adjunta, a pesar de afirmar lo
contrario, ni se dan datos de identificación, ni se argumenta en qué medida el
contenido de ese escrito puede suponer interés personal en el asunto o amistad o
enemistad íntima con alguna de las personas mencionadas, que son las causas de
abstención a las que se refiere en su escrito; y de otra parte porque se incluyen tres
tuits dirigidos a otra persona, el señor Puigdemont i Casamajó, sin que se aporte
argumentación alguna que permita apreciar enemistad manifiesta con el señor Torra i
cve: BOE-A-2025-1319
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Núm. 21