Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10723
Pla que permita dudar de la apariencia de imparcialidad, subjetiva u objetiva, de su
actuación como vocal de la Junta Electoral Central».
Finalmente, debe aclararse que los cuatro vocales a los que se hace referencia no
fueron denunciantes del recurrente en el proceso penal que desembocó en la sentencia
condenatoria, como se sostiene en la demanda, sino que, ante una actuación patente y
reiterada de desobediencia, la Junta Electoral Central, además de abrir expediente
sancionador al recurrente, dio cuenta al Ministerio Fiscal de los hechos por si pudieran
ser constitutivos de delito, y fue esta institución la que entendió que procedía plantear la
consiguiente acción procesal. La Junta Electoral Central ejerció una facultad que tiene
todo órgano público, sin que ello pueda suponer impedimento alguno para poder adoptar
decisiones posteriores relacionadas con el demandante. Ni ese supuesto está previsto
en la Ley 40/2015, ni con ello se vulnera el principio de imparcialidad.
La única vulneración autónoma distinta de las invocadas por la parte actora en
relación con los acuerdos de la Junta Electoral Central es la hipotética lesión del derecho
a una resolución judicial fundada en Derecho. La parquedad de estas afirmaciones y la
ausencia de un razonamiento lógico en apoyo de lo afirmado, son fiel reflejo de su
inconsistencia.
Respecto a la presunción de inocencia, recuerda el letrado de la Cortes Generales
que no estamos ni ante un procedimiento penal ni ante un procedimiento administrativo
sancionador, sino ante la consecuencia extrapenal derivada de la condena penal por
determinados delitos que dieron lugar a penas de inhabilitación especial para cargo
público.
8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada
en el registro del Tribunal el 2 de febrero de 2023. Solicitaba la desestimación del
recurso de amparo y su inadmisión parcial en relación con la queja dirigida contra la
sentencia del Tribunal Supremo.
En primer lugar, el fiscal entiende que, a pesar de que la condena del recurrente ya
es firme al recaer sentencia desestimatoria de su recurso, el recurso no ha perdido su
objeto. Pone en duda el carácter mixto del recurso de amparo, pero al haber sido
interpuesto dentro del plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia, ninguna
consecuencia extrae de esa duda. Ahora bien, considera que las lesiones meramente
formales que le imputa a la sentencia del Tribunal Supremo deben ser rechazadas por
falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haber planteado incidente de nulidad.
La primera vulneración de derechos fundamentales que concreta la demanda se
refiere al derecho de participación política en condiciones de igualdad del art. 23 CE, en
relación con los derechos reconocidos en los arts. 16, 20 y 21 CE.
El Ministerio Fiscal, debido a lo confuso de la demanda, estructura los argumentos
del recurrente en los siguientes postulados: (i) que la Junta Electoral Central y, en
general, la administración electoral son incompetentes para decidir sobre la inelegibilidad
de un diputado que ya oficia como tal; (ii) que esa incompetencia se debe, además, a
que corresponde a las cámaras legislativas, y en este caso al Parlamento catalán, la
competencia exclusiva para apreciar las incompatibilidades de sus miembros; (iii) que,
en todo caso, la Junta Electoral Provincial de Barcelona y la Junta Electoral Central no
eran competentes, desde el punto de vista material y funcional, para adoptar las
decisiones que impugna; y (iv) que el artículo 6.4 LOREG no es aplicable a las
comunidades autónomas, y su aplicación sería en todo caso contraria al principio de
primacía del Derecho de la Unión Europea.
En primer lugar, la pretensión de atribuir en exclusiva al Estatuto de Autonomía de
Cataluña la competencia para fijar las incompatibilidades de los miembros del
Parlamento de esa comunidad autónoma, como factor excluyente de la aplicación del
art. 6.2 b) LOREG, a juicio del fiscal, carece de sustento constitucional alguno.
El recurrente esgrime en defensa de su tesis una lectura fragmentaria y
descontextualizada de la STC 155/2014. Sin embargo, esa sentencia argumenta lo
contrario de lo que defiende el recurrente. En efecto, la fundamentación jurídica de esa
sentencia parte de la base –fundamento jurídico 2 a)– de que «en nuestro ordenamiento
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Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
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Pla que permita dudar de la apariencia de imparcialidad, subjetiva u objetiva, de su
actuación como vocal de la Junta Electoral Central».
Finalmente, debe aclararse que los cuatro vocales a los que se hace referencia no
fueron denunciantes del recurrente en el proceso penal que desembocó en la sentencia
condenatoria, como se sostiene en la demanda, sino que, ante una actuación patente y
reiterada de desobediencia, la Junta Electoral Central, además de abrir expediente
sancionador al recurrente, dio cuenta al Ministerio Fiscal de los hechos por si pudieran
ser constitutivos de delito, y fue esta institución la que entendió que procedía plantear la
consiguiente acción procesal. La Junta Electoral Central ejerció una facultad que tiene
todo órgano público, sin que ello pueda suponer impedimento alguno para poder adoptar
decisiones posteriores relacionadas con el demandante. Ni ese supuesto está previsto
en la Ley 40/2015, ni con ello se vulnera el principio de imparcialidad.
La única vulneración autónoma distinta de las invocadas por la parte actora en
relación con los acuerdos de la Junta Electoral Central es la hipotética lesión del derecho
a una resolución judicial fundada en Derecho. La parquedad de estas afirmaciones y la
ausencia de un razonamiento lógico en apoyo de lo afirmado, son fiel reflejo de su
inconsistencia.
Respecto a la presunción de inocencia, recuerda el letrado de la Cortes Generales
que no estamos ni ante un procedimiento penal ni ante un procedimiento administrativo
sancionador, sino ante la consecuencia extrapenal derivada de la condena penal por
determinados delitos que dieron lugar a penas de inhabilitación especial para cargo
público.
8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada
en el registro del Tribunal el 2 de febrero de 2023. Solicitaba la desestimación del
recurso de amparo y su inadmisión parcial en relación con la queja dirigida contra la
sentencia del Tribunal Supremo.
En primer lugar, el fiscal entiende que, a pesar de que la condena del recurrente ya
es firme al recaer sentencia desestimatoria de su recurso, el recurso no ha perdido su
objeto. Pone en duda el carácter mixto del recurso de amparo, pero al haber sido
interpuesto dentro del plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia, ninguna
consecuencia extrae de esa duda. Ahora bien, considera que las lesiones meramente
formales que le imputa a la sentencia del Tribunal Supremo deben ser rechazadas por
falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haber planteado incidente de nulidad.
La primera vulneración de derechos fundamentales que concreta la demanda se
refiere al derecho de participación política en condiciones de igualdad del art. 23 CE, en
relación con los derechos reconocidos en los arts. 16, 20 y 21 CE.
El Ministerio Fiscal, debido a lo confuso de la demanda, estructura los argumentos
del recurrente en los siguientes postulados: (i) que la Junta Electoral Central y, en
general, la administración electoral son incompetentes para decidir sobre la inelegibilidad
de un diputado que ya oficia como tal; (ii) que esa incompetencia se debe, además, a
que corresponde a las cámaras legislativas, y en este caso al Parlamento catalán, la
competencia exclusiva para apreciar las incompatibilidades de sus miembros; (iii) que,
en todo caso, la Junta Electoral Provincial de Barcelona y la Junta Electoral Central no
eran competentes, desde el punto de vista material y funcional, para adoptar las
decisiones que impugna; y (iv) que el artículo 6.4 LOREG no es aplicable a las
comunidades autónomas, y su aplicación sería en todo caso contraria al principio de
primacía del Derecho de la Unión Europea.
En primer lugar, la pretensión de atribuir en exclusiva al Estatuto de Autonomía de
Cataluña la competencia para fijar las incompatibilidades de los miembros del
Parlamento de esa comunidad autónoma, como factor excluyente de la aplicación del
art. 6.2 b) LOREG, a juicio del fiscal, carece de sustento constitucional alguno.
El recurrente esgrime en defensa de su tesis una lectura fragmentaria y
descontextualizada de la STC 155/2014. Sin embargo, esa sentencia argumenta lo
contrario de lo que defiende el recurrente. En efecto, la fundamentación jurídica de esa
sentencia parte de la base –fundamento jurídico 2 a)– de que «en nuestro ordenamiento
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