Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10724

jurídico, todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, pero no a
la inversa o, en términos de este tribunal "nuestro sistema es el de la concurrencia de
supuestos de inelegibilidad, que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto
pasivo de la relación electoral, y de supuestos de incompatibilidad, en los que se
transforman las de inelegibilidad que dicen los arts. 4, 5 y 6, operando, en su caso,
impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo, de modo que aquellos,
proclamados y aun elegidos, que han quedado posteriormente afectados por tales
causas, incurren en incompatibilidad. La causa sobrevenida opera así, como supuesto
de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento
para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño"».
Y a ello añade que «[a]sí sucede en el ordenamiento jurídico andaluz, por expresa
previsión del artículo 6.1 de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1986, de 2 de enero,
electoral de Andalucía, con las causas de inelegibilidad previstas en el artículo 4,
apartados segundo a cuarto, de la misma ley y con los supuestos previstos en el
artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (en
adelante, LOREG), que resultan de aplicación en las comunidades autónomas a tenor de
lo prevenido por la disposición adicional primera, apartado segundo, de la misma
norma». Resulta clara, por tanto, la aplicación de dicha norma de la Ley del régimen
electoral general a los parlamentarios autonómicos. Esa es la verdadera asignación de
ámbitos de aplicación de la norma –y competencias para ello– que, principalmente por
razón del carácter básico de la LOREG en este punto (disposición adicional primera), se
desprende de la sentencia citada. Si, como parece pretender la parte actora, dicha
sentencia viniera a establecer que la competencia autonómica exclusiva para regular las
incompatibilidades parlamentarias incluye la facultad excluyente de impedir la eficacia
del régimen de inelegibilidad de la LOREG cuando este debiera determinar el cese del
cargo público ya electo, el Tribunal Constitucional estaría afirmando una cosa y su
contraria en la misma sentencia.
La STC 7/1992, invocada igualmente por el demandante, no aporta tampoco ningún
argumento de peso: se trataba de que para declarar la incompatibilidad de un
parlamentario «no se siguieron los trámites previstos por el art. 160 LOREG y sus
concordantes en el Reglamento de la Asamblea Regional», sino que tal declaración de
incompatibilidad fue «efectuada unilateralmente por la Presidencia de la Asamblea». Se
enjuiciaba, por tanto, una actuación de un órgano incompetente llevada a cabo al
margen del procedimiento legalmente establecido, en un supuesto en el que el motivo
del cese y el referido procedimiento sí estaban previstos y regulados en la normativa
parlamentaria.
En el presente caso concurre una circunstancia diferente y determinante: como el
mismo actor señala, el Reglamento del Parlamento de Cataluña no regula el
procedimiento para poder hacer efectivo lo dispuesto en la LOREG sobre la
incompatibilidad por inelegibilidad que resulta de las normas repetidamente
mencionadas. Pero, de la falta de regulación explícita en el régimen interno
parlamentario no se puede deducir de plano, la inaplicabilidad de una norma jurídica
estatal con rango orgánico y carácter básico. La propia STC 155/2014 señala, como se
ha visto, que el art. 6 LOREG es aplicable en todas las comunidades autónomas, sin
perjuicio de que sus normativas parlamentarias puedan recoger las causas de
inelegibilidad que aquel tipifica.
En conclusión, ninguno de los argumentos que facilita el recurso conduce a dar por
cierto que la legislación en materia de inelegibilidades se halle reservada al Derecho
parlamentario. A mayor abundamiento, la jurisprudencia constitucional ha descartado
que el derecho de los parlamentarios a permanecer en el cargo se halle exclusiva y
excluyentemente vinculado a la normativa reglamentaria de las propias cámaras, con
desplazamiento, por tanto, del resto del ordenamiento jurídico, como parece sostener el
recurrente.
En definitiva, considera que, ni es cierto que el art. 6.2 b) no se aplique a –o en– las
comunidades autónomas, ni, desde luego, cabe esperar, como ya advirtió el Tribunal

cve: BOE-A-2025-1319
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Núm. 21