Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10725

Supremo, que la solución provenga del principio de primacía del Derecho de la Unión
Europea, cuya aplicación exige como premisa –que parece olvidar el actor– que la
materia controvertida se rija precisamente por normas de dicho ordenamiento europeo.
En cuanto a la competencia para aplicar las normas de incompatibilidad por
inelegibilidad sobrevenida, señala el fiscal que la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo contra la que se promueve el recurso de amparo
aborda puntualmente (fundamento jurídico 9), en la misma línea apuntada por la
STC 155/2014, esta cuestión: «La legislación autonómica de algunas comunidades (a título
de ejemplo: Ley del Parlamento de Andalucía 1/1986, de 2 de enero, electoral de Andalucía;
Ley de la Asamblea de Madrid 11/1986, de 16 de diciembre, electoral de la Comunidad de
Madrid; Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de
Castilla-La Mancha) reputan inelegibles los incursos en algunas de las causas de
inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo de la LOREG. Y, a mayor abundamiento, resulta oportuno poner de relieve
que otros parlamentos autonómicos no cuestionan la redacción del artículo 6.2 b), sino que,
en lugar de proceder a una remisión a la LOREG o a su aplicación directa, la han
incorporado expresamente a su propia legislación».
Y añade más adelante: «No estamos frente a una hipotética aplicación supletoria de
las normas de funcionamiento de las Cortes Generales inviable en nuestro sistema
constitucional (STC 179/1989, de 2 de noviembre) sino frente a unas normas que
resultan de aplicación directa en las comunidades autónomas a tenor de lo prevenido por
la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LOREG. Caso de reproducir la
normativa estatal, como hace la Ley electoral vasca, comparte la Cámara autonómica tal
competencia con la administración electoral que la ostenta en razón de lo establecido en
el art. 19.1 LOREG».
Ninguno de los precedentes que menciona el actor es realmente incompatible con
esa apreciación.
En conclusión, la aplicabilidad de una norma como la que contiene el art. 6.2 b)
LOREG a sus destinatarios, y su plena eficacia, no resultan impedidas por el hecho de
que los reglamentos parlamentarios no hayan previsto el supuesto y el efecto que dicha
norma contempla. Y tampoco existe un inconveniente de índole competencial entre el
Estado y las comunidades autónomas, puesto que la disposición adicional primera de la
propia LOREG es clara acerca del carácter básico de la norma en cuestión.
Sobre la falta de competencia de la Junta Electoral Provincial de Barcelona por
tratarse de un órgano que solo se constituye en relación con un determinado proceso
electoral, y carecía de competencia para resolver una cuestión como la planteada,
estima que la conducta del propio recurrente en el procedimiento administrativo electoral
desarticula su queja en sede de amparo: no solo no alegó en ningún momento (por
ejemplo, al impugnar los recursos de los partidos solicitantes) dicha falta de competencia
de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, sino que incluso, en su propio recurso –
interpuesto, como ya se ha dicho, ante la Junta Electoral Central– planteó expresamente
la retroacción de actuaciones ante la propia Junta Electoral Provincial de Barcelona, para
que acordase remitir el expediente al Parlamento.
Y respecto de la falta de competencia funcional de la Junta Electoral Central para
conocer de los recursos contra la Junta Electoral Provincial de Barcelona, partiendo de la
base de lo ya dicho sobre la aplicación del Derecho estatal, solo cabe recordar el
contenido del art. 19.1 e) LOREG, que atribuye a la Junta Electoral Central la
competencia para «[r]evocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte
interesada [...] las decisiones de las juntas electorales provinciales».
La Fiscalía descarta que la combinación del art. 6.2 b) y 6.4 LOREG presente, en
general y en el presente caso, problemas de constitucionalidad relacionados con su
ámbito material de aplicación o con la competencia de la administración electoral para
hacer efectivo su contenido. Tampoco ve ningún problema de proporcionalidad de la
medida. La sentencia impugnada en amparo contiene en su fundamento jurídico noveno
un razonamiento sobre la cuestión que hace suyo el Ministerio Fiscal.

cve: BOE-A-2025-1319
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Núm. 21