Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10726

Considera además el fiscal que resulta evidente que ni la voluntad del legislador ni la
finalidad objetiva del complejo normativo formado –en este caso– por los apartados 2 b)
y 4 del art. 6 LOREG, que determina la incompatibilidad para el cargo representativo de
quien resulta afectado por su aplicación, se corresponden con un propósito y una función
de carácter sancionador. Así lo pone de manifiesto el hecho mismo de su tratamiento
normativo como causas de inelegibilidad, y cuando el electo ya está ocupando el cargo,
como causas de incompatibilidad sobrevenida.
No es menos obvio, que, en mayor o menor medida, todas esas incompatibilidades
suponen o determinan, por definición, una restricción del derecho reconocido por el
art. 23 CE. Pero esa restricción es la consecuencia –no la finalidad– del citado juicio de
idoneidad, con independencia de cuál sea su concreta razón de ser en cada caso, y,
desde luego, sin que quepa excluir en algunos de esos supuestos (no solo en los del
art. 6.2 LOREG), una base ética –en el sentido más amplio del término– y política,
vinculada la exigencia de una imagen de probidad o de ejemplaridad y dignidad en el
desempeño de los cargos públicos, muy especialmente cuando se trata del ejercicio del
derecho de representación en virtud de una legitimación democrática directa a través del
sufragio popular.
Pues bien, en el supuesto del art. 6.2 b) LOREG, más allá incluso de esa carga
infamante genéricamente proyectada sobre un representante público –o quien aspira a
serlo– al que se ha impuesto una pena de cierta entidad, la consecuencia extrapenal se
vincula a un fundamento específico como es el de la naturaleza del delito objeto de
condena, y más concretamente aún, tras la reforma por la Ley Orgánica 3/2011, cuando
se trata, como en el presente supuesto, de un delito contra la administración pública.
También rechaza, por falta de argumentación por parte del recurrente, el alcance de
su invocación de los arts. 16, 20 y 21 CE. A falta de alguna aclaración que no consta en
el escrito de demanda, nada permite deducir que la aplicación del art. 6.2 b) LOREG, con
la consecuencia de la pérdida de su acta de diputado autonómico, haya podido vulnerar
su libertad ideológica, religiosa o de culto (ni siquiera su actividad política ni el ejercicio
de otros cargos públicos: ya reconoce la propia demanda que siguió siendo presidente
de la Generalitat), ni su libertad de expresar sus ideas y opiniones mediante la palabra,
el escrito o cualquier otro medio de reproducción, ni su derecho a la producción y
creación literaria, artística, científica y técnica, ni a 1a libertad de cátedra, ni a comunicar
o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, ni a la reunión
pacífica y sin armas.
Descarta el fiscal también, la queja sobre la vulneración del art. 23 CE por falta de
imparcialidad de la Junta Electoral Central. El demandante articula su queja sobre la base
de un presupuesto hipotético sustentado sobre un cálculo aritmético de probabilidades,
acerca del posible sentido del acuerdo de la Junta Electoral Central si se hubiera aceptado
la recusación de los cuatro vocales cuya imparcialidad cuestiona, puesto que –viene a
sostener– habría sido mayoritaria la posición del voto particular a favor de declarar la falta
de competencia de la Junta Electoral Provincial de Barcelona y que correspondía al
Parlamento de Cataluña aplicar las consecuencias de la sentencia condenatoria dictada por
el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Considera el fiscal que la demanda de amparo omite cualquier reflexión o aclaración
explícita o meramente deducible respecto del modo en que esos precarios argumentos
dirigidos a cuestionar la imparcialidad de algunos de los miembros de la Junta Electoral
Central podrían ayudar en la estimación del recurso de amparo por su supuesta
«vinculación» a «la vulneración del derecho al ejercicio en condiciones de igualdad del
cargo de diputado al Parlamento de Cataluña». Nada alega que permita intuir a qué
aspecto del principio de igualdad se refiere, ni en relación con quién o con qué lo
considera vulnerado, y aun prescindiendo de ese matiz, cuál es la razón por la que el
Tribunal Constitucional debería descartar en sede de amparo la respuesta fundada que
en su momento obtuvo tanto de la Junta Electoral como del Tribunal Supremo a sus
quejas de falta de imparcialidad del órgano administrativo electoral.

cve: BOE-A-2025-1319
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Núm. 21