Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10727

En cuanto a la alegación sobre la presunción de inocencia, el recurrente invoca la
Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016,
por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de
inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, que no es aplicable en modo alguno
al presente caso, puesto que circunscribe su ámbito al proceso penal. El actor parece
evocar, en realidad, aunque con un apoyo normativo patentemente inidóneo, una
dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia que ha sido reconocida por este
tribunal y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que consiste en «el derecho a
recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter
delictivo o análogos a estos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las
consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las
relaciones jurídicas de todo tipo».
Entiende el fiscal que, aunque el Tribunal Constitucional aceptara –lo que, como se
ha visto, no es obvio– la inclusión directa, plena y sin matices de la vertiente
extraprocesal de la presunción de inocencia en el marco de tutela del art. 24.2 CE, de
ningún modo podría entenderse que en el presente caso el demandante haya acreditado
la lesión de tal derecho mediante un razonamiento que descarta a priori y sin matices ni
excepciones la existencia de cualquier otro posible interés constitucional cuya
ponderación pudiera exigir una modulación del ámbito de aplicación y el grado de
intensidad de dicha presunción.
Constata el fiscal que el escrito de demanda mezcla en un mismo apartado la
invocación de tres derechos (a un proceso con todas las garantías, a la legalidad penal y
a la doble instancia penal), partiendo de una invocación de los principios de equivalencia
y eficacia del Derecho de la Unión Europea que carece de todo sentido en un contexto
de estricta aplicación de la normativa interna en materia electoral y penal. El escrito de
recurso no desarrolla en absoluto, en dicho apartado, la argumentación que debería
acreditar la existencia de las lesiones constitucionales enunciadas.
Rechaza también la alegación relativa a que el acuerdo de la Junta Electoral Central
de 3 de enero de 2020 recurrido en amparo usurpa la competencia de los tribunales para
la ejecución de las resoluciones judiciales que establece el art. 117.3 CE. Podría
entenderse, por la mención del art.117.3 CE, que se refiere al derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), que, desde luego, no parece una norma
constitucional apta para resolver un supuesto conflicto entre el Poder Judicial, la
administración electoral y la autonomía del Parlamento catalán, que es lo que parece
sugerir el planteamiento del actor.
En definitiva, considera el fiscal que estas quejas, incluida la tímida alegación del
principio del non bis in idem, carecen de contenido puesto que parten de un presupuesto
que no es cierto, como es el alegado carácter penal o sancionador del acuerdo
impugnado.
La última queja formulada, en el marco del art. 43 LOTC, contra las resoluciones de
la administración electoral que impugna el demandante, se refiere al plazo que le otorgó
la Junta Provincial de Barcelona para oponerse al recurso que interpusieron los tres
partidos políticos solicitantes contra la resolución de dicho órgano que desestimó, ab
initio, la pretensión de retirada de la credencial parlamentaria del señor Torra i Pla.
Dando en este caso por buena la habilitación de ese recurso, en abierta contradicción
con otras alegaciones formuladas a lo largo de las distintas instancias administrativas y
judiciales acerca de la competencia material y funcional de la Junta Provincial de
Barcelona y la Junta Electoral Central, el recurrente se limita a señalar que el plazo de
un día era manifiestamente insuficiente. La absoluta orfandad de los argumentos o
referencias normativas que, según el actor, permitirían considerar vulnerados los
derechos fundamentales que invoca, impide cualquier análisis de esta pretensión. En
cualquier caso, y en la medida o con el alcance que pudieran hallarse legalmente
reconocidos tales derechos en el contexto del recurso contra un acuerdo de una junta
electoral provincial, cuestión sobre la que la demanda no arroja luz alguna, es obvio que
su posible lesión se hallaría sobradamente reparada por el hecho de haberlo podido

cve: BOE-A-2025-1319
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Núm. 21