Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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Viernes 24 de enero de 2025

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ejercer posteriormente el recurrente, con la abundante extensión que presentan los
alegatos de su abogado, en la vía jurisdiccional que ha agotado antes de acudir al
amparo.
Como ya se ha puesto de manifiesto, el demandante atribuye a la sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021, además de
la vulneración –por no haberla reparado– de los mismos derechos fundamentales que
afirma que le fueron lesionados, una vulneración autónoma de su derecho a la tutela judicial
efectiva. También se ha observado, al examinar los aspectos procesales del recurso, que al
plantear directamente ante el Tribunal Constitucional esa concreta queja, el actor
desconoce la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, puesto que no dio ocasión al
órgano sentenciador de pronunciarse sobre tales vulneraciones, y en su caso proceder a su
reparación. La demanda incumple por consiguiente el requisito no subsanable de
agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC]. Por ello, como también se ha
expuesto, esta concreta pretensión de amparo incurre en motivo de inadmisión [art. 50.1 a)
LOTC], que puede ser apreciado en la sentencia (SSTC 94/2006, de 27 de marzo,
y 39/2020, de 25 de febrero). No obstante, el fiscal entiende que esta queja carece de
fundamento.
9. Mediante escrito de 15 de enero de 2023, doña María del Pilar Hidalgo López,
procuradora de los tribunales y del partido político Vox, formuló sus alegaciones.
Comienza recordando que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de
que el recurso de amparo no puede convertirse en un cauce para discutir sobre
infracciones de la legalidad parlamentaria que no produzcan lesiones reales y efectivas
de los derechos fundamentales. Por tanto, habiéndose ya resuelto por el Tribunal
Supremo que no existe vulneración de derechos del recurrente, ni siquiera procedería la
admisión del presente recurso.
Recuerda que es un hecho notorio que las juntas electorales no circunscriben su
competencia de forma exclusiva a los procesos electorales, sino que se extiende a todas
aquellas cuestiones y mandatos que traen causa de los procesos electorales para los
que fueron constituidas, al amparo del art. 14 LOREG. Así lo entendió la sentencia del
Tribunal Supremo, que confirma la resolución de la Junta Electoral Central de 3 de enero
de 2020.
También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto de la misma forma
en la STC 72/1984, en la que se reconoce la competencia de la Junta Electoral Central
para resolver sobre las causas de inelegibilidad e incompatibilidad a través de la
aplicación de la reserva de ley orgánica de la LOREG que se establece en el artículo 81
de la Constitución. Por último, el art. 21 LOREG establece la posibilidad de recurrir ante
la junta electoral de superior categoría, cualquier decisión de una junta electoral inferior.
En definitiva, las juntas electorales que intervinieron en el procedimiento son
competentes para resolver sobre las cuestiones planteadas. Por tanto, no existe la
vulneración de ningún derecho fundamental del recurrente.
Rechaza también las quejas relativas a la presunción de inocencia. Insiste en que el
recurrente fue condenado por sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019, cuyo fallo le ha
inhabilitado para el ejercicio de cargo público. La existencia de una sentencia que
condena al recurrente, en la que se recogen unos hechos probados, excluye invocar
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues la condena se produce en un
procedimiento en el que se han salvaguardado todas las garantías.
Tampoco, a su juicio, ha habido un supuesto de non bis in idem. No hay identidad
fáctica en el presupuesto de aplicación, porque la sanción penal es consecuencia de la
declaración de condena por el hecho delictivo, cuyo enjuiciamiento, incluida la prueba,
en todos los aspectos objetivos y subjetivos determinantes de la responsabilidad penal,
se ha de obtener a través de un proceso penal con todas las garantías en el que
resuelve un órgano judicial penal, mientras que la aplicación de la regla de inelegibilidad
electoral se anuda, de forma directa y exclusiva, al hecho puramente objetivo de que
existe una sentencia condenatoria por determinados delitos. Tampoco cabe compartir

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Núm. 21