Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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Viernes 24 de enero de 2025

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que tenga relevancia alguna aquí la invocación de una supuesta afectación del derecho
a la doble instancia en el proceso penal. La aplicación del art. 6 LOREG no impide
recurrir la sentencia penal, como ha hecho el recurrente, si bien ha obtenido una
sentencia confirmatoria de la de condena, según se reseñó anteriormente.
En definitiva, no procede acoger la tesis de vulneración de derechos fundamentales
relativos a la presunción de inocencia, o doble instancia penal toda vez que lo que en
este procedimiento se cuestiona es, en el fondo, la legalidad de una resolución
administrativa, sin ninguna justificación, motivo por el que no deberá otorgarse el amparo
solicitado.
10. La representación procesal del partido político Ciudadanos-Partido de la
Ciudadanía, formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 30 de enero de 2023.
Comienza poniendo de manifiesto que la presunta vulneración de derechos por la
administración electoral planteada por el recurrente se trata de una mera reproducción
literal de las consideraciones empleadas en la demanda formalizada ante el Tribunal
Supremo. El subrayado carácter subsidiario del recurso de amparo excluye la
admisibilidad del recurso basado en la mera reproducción textual de los argumentos
empleados en sede judicial. En cualquier caso, solicita la desestimación íntegra de la
demanda.
En cuanto a la competencia de la Junta Electoral Central y la inexistencia de lesión a
derecho fundamental alguno, explica que el art. 6.2 c) LOREG en relación con el art. 6.4
LOREG establece que son inelegibles «los condenados por sentencia, aunque no sea firme,
por delitos […] contra la administración pública o contra las instituciones del Estado cuando
la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo
público en los términos previstos en la legislación penal» [art. 6.2 c)] y que «las causas de
inelegibilidad lo son también de incompatibilidad» (art. 6.4).
Recuerda que, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera
LOREG, se aplican a las elecciones de las asambleas legislativas de las comunidades
autónomas, entre otros, los artículos 1 a 42 (apartado segundo). Refleja así la ley
orgánica la delimitación que efectúa el artículo 81 CE, al establecer que son leyes
orgánicas, entre otras, las que aprueban el régimen electoral general, concepto que,
conforme explicó el Tribunal Constitucional, comprende no solo la regulación completa
de las elecciones generales, sino también los principios y la regulación precisa de todos
los procesos electorales. Desde esta perspectiva, se explica con facilidad que las
determinaciones contenidas en el art. 6 LOREG reclaman su aplicación sin que se
produzcan interferencias competenciales con ninguna regulación autonómica. El acuerdo
recurrido aplica, por lo tanto, una regulación estatal plenamente válida, que regula las
causas de inelegibilidad que son, a su vez, causas de incompatibilidad. Por la razón
competencial ya indicada, ninguna norma autonómica puede modificar, desplazar o
sustituir el contenido de la LOREG que nos ocupa.
La STS 477/2020 se ha pronunciado también sobre la competencia de la junta
electoral en el caso: «La competencia de la Junta Electoral Central se ajusta al
ordenamiento electoral». La sentencia impugnada explicó, además, que existían
numerosos precedentes bien recientes que reconocen y aplican la competencia de la
junta electoral. Razonó con detenimiento respecto a la significación de la especial
reserva de ley orgánica que se atribuye a la LOREG desde la STC 72/1984, y que el
art. 21 LOREG permite recurrir ante la junta electoral de superior categoría cualquier
decisión de una junta inferior a no ser que exista un procedimiento específico de revisión,
que en el caso no concurre. Y explicó (fundamento jurídico noveno) que corresponde a la
Junta Electoral Central la competencia para declarar la inelegibilidad derivada de una
condena por sentencia no firme, como se ha declarado en la jurisprudencia de la propia
Sala, allí citada, aplicable igualmente al supuesto de hecho, además, por razones de
seguridad jurídica y de igualdad.
Destaca igualmente que no se trata en el caso de un procedimiento penal ni
sancionador, «sino pura y simplemente ante la declaración de una condición de

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