Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10730
inelegibilidad, que lo es también de incompatibilidad, como consecuencia o efecto
extrapenal de una condena penal».
No existe lesión de los derechos fundamentales protegidos por los arts. 16, 20 y 21 CE.
No existe, ni remotamente, no ya lesión, sino ni siquiera afectación de ningún tipo a ninguno
de los derechos protegidos por aquellos preceptos constitucionales: la libertad ideológica del
recurrente, su libertad de expresión ni el derecho de reunión se han visto afectados.
No se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia: la condena
penal en sentencia no firme constituye una causa de inelegibilidad (que lo es de
incompatibilidad) expresamente prevista en la Ley Orgánica del régimen electoral
general; la aplicación de una causa expresamente prevista en la legislación no tiene que
ver con la ejecución anticipada de una sentencia no firme, sino con la aplicación de una
causa legal expresamente fijada, de forma clara, precisa y previsible. No se trata de un
asunto de Derecho penal, sino de los efectos legalmente previstos de una condena
penal. Entiende también que la invocación de la Directiva (UE) 2016/343 («aplicable a
todas las fases del proceso penal», como recuerda el propio recurrente) en un
procedimiento de naturaleza no penal resulta, manifiestamente, extravagante e
irrelevante.
El recurrente ha planteado que, en su particular visión de las cosas, la Junta
Electoral Central carecía de la «obligada imparcialidad». Realmente no sostiene tal cosa,
aunque lo manifieste en el título del motivo de impugnación, ya que en su formulación
afirma que cuatro vocales de la Junta Electoral Central actuaron con parcialidad, lo que
vulneraría su derecho de sufragio pasivo. No consta que el recurrente hubiese formulado
recusación frente a ninguno de los miembros de la Junta Electoral Central, salvo en lo
que se refiere al vocal señor Vidal Prado, que fue desestimada por acuerdo de la Junta
Electoral Central de 3 de enero de 2020, que no consta impugnado por lo que constituye
un acto firme y consentido.
La jurisprudencia, antigua y estable, tiene declarado que no puede admitirse la crítica
a la imparcialidad de los titulares del órgano administrativo, autor del acto recurrido ante
la jurisdicción, cuando no se ha planteado la recusación en la vía administrativa. Es lo
que sucede en el caso, de forma que el propio comportamiento del recurrente determina
la desestimación del motivo.
Por otro lado, no existe explicitado ni justificado en la demanda ningún motivo o
razón que respalde la gratuita imputación de parcialidad que se predica de cuatro
vocales de la Junta Electoral Central. Constituye un requisito imprescindible para
declarar no solo la parcialidad, sino el incumplimiento de la obligación de abstención,
cuando existe una inequívoca presunción de imparcialidad de los miembros de aquel
órgano de la administración electoral. Esta circunstancia determina, por una razón más,
la procedencia de la desestimación del motivo de impugnación.
Por último, considera que la sentencia impugnada no incurre en vulneración alguna
del derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho ya que respeta
manifiestamente las exigencias de congruencia, exhaustividad y motivación.
11. La representación procesal del Partido Popular formuló sus alegaciones
mediante escrito de 6 de marzo de 2023.
Frente a la tesis del recurrente sobre que las juntas electorales carecen de la facultad
para declarar una inelegibilidad sobrevenida o posterior a los comicios para los cuales se
constituyeron, el Partido Popular sostiene lo contrario. Entiende que, sin perjuicio de que
las juntas electorales se constituyen con causa en unos específicos comicios, nada en la
ley establece acerca de que su competencia haya de quedar exclusivamente circunscrita
a dichos procesos electorales para los que fueron constituidas. Manifiestan, igualmente,
que, como mantiene la sentencia recurrida, la competencia parlamentaria y la de la
propia administración electoral para valorar supuestos de inelegibilidad sobrevenida
resulta ser una competencia en todo caso compartida entre ambas, sin que una excluya
a la otra como sostiene en su recurso la representación procesal del recurrente.
Respecto del debate sobre la normativa a aplicar en un escenario de inelegibilidad
sobrevenida o incompatibilidad, defiende que esta será la LOREG. Ello no infringe las
cve: BOE-A-2025-1319
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Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10730
inelegibilidad, que lo es también de incompatibilidad, como consecuencia o efecto
extrapenal de una condena penal».
No existe lesión de los derechos fundamentales protegidos por los arts. 16, 20 y 21 CE.
No existe, ni remotamente, no ya lesión, sino ni siquiera afectación de ningún tipo a ninguno
de los derechos protegidos por aquellos preceptos constitucionales: la libertad ideológica del
recurrente, su libertad de expresión ni el derecho de reunión se han visto afectados.
No se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia: la condena
penal en sentencia no firme constituye una causa de inelegibilidad (que lo es de
incompatibilidad) expresamente prevista en la Ley Orgánica del régimen electoral
general; la aplicación de una causa expresamente prevista en la legislación no tiene que
ver con la ejecución anticipada de una sentencia no firme, sino con la aplicación de una
causa legal expresamente fijada, de forma clara, precisa y previsible. No se trata de un
asunto de Derecho penal, sino de los efectos legalmente previstos de una condena
penal. Entiende también que la invocación de la Directiva (UE) 2016/343 («aplicable a
todas las fases del proceso penal», como recuerda el propio recurrente) en un
procedimiento de naturaleza no penal resulta, manifiestamente, extravagante e
irrelevante.
El recurrente ha planteado que, en su particular visión de las cosas, la Junta
Electoral Central carecía de la «obligada imparcialidad». Realmente no sostiene tal cosa,
aunque lo manifieste en el título del motivo de impugnación, ya que en su formulación
afirma que cuatro vocales de la Junta Electoral Central actuaron con parcialidad, lo que
vulneraría su derecho de sufragio pasivo. No consta que el recurrente hubiese formulado
recusación frente a ninguno de los miembros de la Junta Electoral Central, salvo en lo
que se refiere al vocal señor Vidal Prado, que fue desestimada por acuerdo de la Junta
Electoral Central de 3 de enero de 2020, que no consta impugnado por lo que constituye
un acto firme y consentido.
La jurisprudencia, antigua y estable, tiene declarado que no puede admitirse la crítica
a la imparcialidad de los titulares del órgano administrativo, autor del acto recurrido ante
la jurisdicción, cuando no se ha planteado la recusación en la vía administrativa. Es lo
que sucede en el caso, de forma que el propio comportamiento del recurrente determina
la desestimación del motivo.
Por otro lado, no existe explicitado ni justificado en la demanda ningún motivo o
razón que respalde la gratuita imputación de parcialidad que se predica de cuatro
vocales de la Junta Electoral Central. Constituye un requisito imprescindible para
declarar no solo la parcialidad, sino el incumplimiento de la obligación de abstención,
cuando existe una inequívoca presunción de imparcialidad de los miembros de aquel
órgano de la administración electoral. Esta circunstancia determina, por una razón más,
la procedencia de la desestimación del motivo de impugnación.
Por último, considera que la sentencia impugnada no incurre en vulneración alguna
del derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho ya que respeta
manifiestamente las exigencias de congruencia, exhaustividad y motivación.
11. La representación procesal del Partido Popular formuló sus alegaciones
mediante escrito de 6 de marzo de 2023.
Frente a la tesis del recurrente sobre que las juntas electorales carecen de la facultad
para declarar una inelegibilidad sobrevenida o posterior a los comicios para los cuales se
constituyeron, el Partido Popular sostiene lo contrario. Entiende que, sin perjuicio de que
las juntas electorales se constituyen con causa en unos específicos comicios, nada en la
ley establece acerca de que su competencia haya de quedar exclusivamente circunscrita
a dichos procesos electorales para los que fueron constituidas. Manifiestan, igualmente,
que, como mantiene la sentencia recurrida, la competencia parlamentaria y la de la
propia administración electoral para valorar supuestos de inelegibilidad sobrevenida
resulta ser una competencia en todo caso compartida entre ambas, sin que una excluya
a la otra como sostiene en su recurso la representación procesal del recurrente.
Respecto del debate sobre la normativa a aplicar en un escenario de inelegibilidad
sobrevenida o incompatibilidad, defiende que esta será la LOREG. Ello no infringe las
cve: BOE-A-2025-1319
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Núm. 21