Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10731
previsiones del Estatuto de Autonomía de Cataluña, como argumenta el recurrente en
amparo. La Constitución Española señala en su art. 70 que la ley electoral determinará
las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de diputados y senadores, con el sentido
y la significación por nadie discutida de que tales materias solo pueden ser reguladas por
la referida ley.
Como bien establece la sentencia recurrida, el art. 21 LOREG permite recurrir ante la
junta electoral de superior rango, cualquier decisión de una junta electoral inferior, a no
ser que exista un procedimiento específico de revisión, lo que no sucede en el asunto
que nos ocupa. Defiende, frente a la tesis del recurrente, la especial reserva de ley
orgánica que se atribuye a la LOREG desde la STC 72/1984, ex art. 70 CE, citada por la
sentencia que se recurre y que pone de manifiesto que el texto constitucional es
suficientemente explícito cuando dice en el aludido precepto que la ley electoral
determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de diputados y senadores,
con el sentido y la significación por nadie discutida de que tales materias solo pueden ser
reguladas por la referida ley.
La parte recurrente mantiene en su recurso de amparo la tesis de que el art. 6.2 b)
LOREG no es susceptible de ser tratado como una verdadera causa de incompatibilidad
a los efectos del art. 6.4 de dicho cuerpo legal. No obstante ello, el citado art. 6.2 b) no
deja lugar a la duda al establecer que son inelegibles los condenados por sentencia,
aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la administración
pública o contra las instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena
de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación
absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos
previstos en la legislación penal. La mera lectura del precepto transcrito hace más que
evidente que lo que contiene es una causa de incompatibilidad pues impide que un
diputado condenado por delito contra la administración pública resulte elegible debido a
la pena de inhabilitación que comporta, ello aunque, como es el caso, la sentencia
condenatoria no sea aún firme.
Por otra parte, se descarta que el art. 6.2 b) LOREG lesione el principio de presunción
de inocencia. Los acuerdos impugnados en este recurso no suponen transgresión, o
vulneración alguna del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, en relación con
lo previsto en su art. 23.1 ni tampoco han vulnerado el derecho a la presunción de
inocencia, junto con el resto de los derechos fundamentales invocados por la adversa como
transgredidos por la sentencia recurrida en amparo.
Sobre la constitucionalidad del art. 6.2 b) LOREG, entiende el partido alegante que el
derecho a la presunción de inocencia del recurrente ha sido respetado por el Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento penal que condujo a la sentencia
de la que deriva para el recurrente la pena de inhabilitación absoluta, sentencia que ha
sido confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
En cuanto a las alegaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales al
entender que los procedimientos de los que tales resoluciones dimanan tienen la
naturaleza de sancionadores, entiende el Partido Popular que esa interpretación
constituye un entendimiento muy sesgado para, a continuación, poner de manifiesto la
colisión de tales resoluciones con derechos fundamentales. La resolución que tiene
alcance punitivo o sancionador en cualquier caso es la sentencia de la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona que condena al recurrente por un
delito de desobediencia a la pena de inhabilitación, que le impide el desempeño y
ejercicio como diputado al Parlamento de Cataluña.
Resulta obvio que la Junta Electoral Central, al conocer el contenido de la sentencia
penal que condena al recurrente, no ha revisado ni tampoco podría hacerlo, los hechos y
circunstancias que llevan al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a pronunciar la
sentencia condenatoria. Por lo tanto, no parece acertado jurídicamente aducir que las
resoluciones de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, de la Junta Electoral Central y
la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
sean resoluciones punitivas y que los procedimientos de que tales acuerdos o
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Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10731
previsiones del Estatuto de Autonomía de Cataluña, como argumenta el recurrente en
amparo. La Constitución Española señala en su art. 70 que la ley electoral determinará
las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de diputados y senadores, con el sentido
y la significación por nadie discutida de que tales materias solo pueden ser reguladas por
la referida ley.
Como bien establece la sentencia recurrida, el art. 21 LOREG permite recurrir ante la
junta electoral de superior rango, cualquier decisión de una junta electoral inferior, a no
ser que exista un procedimiento específico de revisión, lo que no sucede en el asunto
que nos ocupa. Defiende, frente a la tesis del recurrente, la especial reserva de ley
orgánica que se atribuye a la LOREG desde la STC 72/1984, ex art. 70 CE, citada por la
sentencia que se recurre y que pone de manifiesto que el texto constitucional es
suficientemente explícito cuando dice en el aludido precepto que la ley electoral
determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de diputados y senadores,
con el sentido y la significación por nadie discutida de que tales materias solo pueden ser
reguladas por la referida ley.
La parte recurrente mantiene en su recurso de amparo la tesis de que el art. 6.2 b)
LOREG no es susceptible de ser tratado como una verdadera causa de incompatibilidad
a los efectos del art. 6.4 de dicho cuerpo legal. No obstante ello, el citado art. 6.2 b) no
deja lugar a la duda al establecer que son inelegibles los condenados por sentencia,
aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la administración
pública o contra las instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena
de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación
absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos
previstos en la legislación penal. La mera lectura del precepto transcrito hace más que
evidente que lo que contiene es una causa de incompatibilidad pues impide que un
diputado condenado por delito contra la administración pública resulte elegible debido a
la pena de inhabilitación que comporta, ello aunque, como es el caso, la sentencia
condenatoria no sea aún firme.
Por otra parte, se descarta que el art. 6.2 b) LOREG lesione el principio de presunción
de inocencia. Los acuerdos impugnados en este recurso no suponen transgresión, o
vulneración alguna del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, en relación con
lo previsto en su art. 23.1 ni tampoco han vulnerado el derecho a la presunción de
inocencia, junto con el resto de los derechos fundamentales invocados por la adversa como
transgredidos por la sentencia recurrida en amparo.
Sobre la constitucionalidad del art. 6.2 b) LOREG, entiende el partido alegante que el
derecho a la presunción de inocencia del recurrente ha sido respetado por el Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento penal que condujo a la sentencia
de la que deriva para el recurrente la pena de inhabilitación absoluta, sentencia que ha
sido confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
En cuanto a las alegaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales al
entender que los procedimientos de los que tales resoluciones dimanan tienen la
naturaleza de sancionadores, entiende el Partido Popular que esa interpretación
constituye un entendimiento muy sesgado para, a continuación, poner de manifiesto la
colisión de tales resoluciones con derechos fundamentales. La resolución que tiene
alcance punitivo o sancionador en cualquier caso es la sentencia de la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona que condena al recurrente por un
delito de desobediencia a la pena de inhabilitación, que le impide el desempeño y
ejercicio como diputado al Parlamento de Cataluña.
Resulta obvio que la Junta Electoral Central, al conocer el contenido de la sentencia
penal que condena al recurrente, no ha revisado ni tampoco podría hacerlo, los hechos y
circunstancias que llevan al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a pronunciar la
sentencia condenatoria. Por lo tanto, no parece acertado jurídicamente aducir que las
resoluciones de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, de la Junta Electoral Central y
la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
sean resoluciones punitivas y que los procedimientos de que tales acuerdos o
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