Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10732

resoluciones dimanan tengan el carácter de sancionadores. Los hechos que condujeron
al dictado de la sentencia penal contra el recurrente ya fueron probados, examinados y
valorados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con todas las garantías que
establece nuestro ordenamiento jurídico y, especialmente, el derecho a la defensa, a la
presunción de inocencia y a la doble instancia penal.
Por lo tanto, no tiene ningún sentido decir que los acuerdos de las juntas electorales,
la Provincial de Barcelona y la Central, junto con la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desoigan o contravengan el derecho a
la presunción de inocencia. La misma consideración merece la alegación sobre la doble
instancia penal.
En cuanto a la recusación por parte del recurrente de determinados vocales adscritos
a la Junta Electoral Central, consideran que el recurrente se limita a atribuir supuestos
prejuicios ideológicos a una parte de quienes componían la Junta Electoral Central, sin
que exista una mínima acreditación o prueba de que tales vocales debían abstenerse; de
hecho, la recusación planteada por el recurrente ante la Junta Electoral Central fue
desoída por su manifiesta falta de fundamento.
Como afirma la sentencia recurrida, no cabe aceptar tal deber de abstención por falta
de base legal. Resulta muy claro, a juicio del Partido Popular, que los miembros de la
Junta Electoral Central que participaron en la elaboración y dictado de la resolución
de 20 de enero de 2020, objeto del recurso de amparo, no se encontraban
«contaminados» por prejuicio ideológico alguno.
Sobre la supuesta vulneración del derecho a una resolución judicial motivada y
fundada en Derecho que denuncia el recurrente en su recurso de amparo, el partido
alegante sostiene que los acuerdos de las juntas electorales y la sentencia de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cumplen sobradamente
con los estándares de razonabilidad, lógica y motivación que vienen siendo
establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Cuestión distinta es
que el recurrente en amparo no esté de acuerdo con la justificación argumental de
las resoluciones que impugna mediante el recurso al que se contrae el presente
escrito de alegaciones.
12. El día 3 de diciembre de 2021, el recurrente y otros presentaron escrito
promoviendo la recusación del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla y de la
magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, con fundamento en la causa prevista en
el apartado décimo del art. 219 LOPJ, y que fue inadmitido a limine junto con las
presentadas en distintos recursos de amparo relacionados con el procés, por
ATC 107/2021, de 15 de diciembre, por apoyarse en meras afirmaciones huérfanas de
todo sustento en hechos concretos.
13. El demandante de amparo y otros plantearon solicitudes de aclaración y
recursos de súplica respecto del ATC 107/2021. Por ATC 17/2022, de 25 de enero,
se inadmitieron las solicitudes de aclaración porque fueron planteadas al margen de
los supuestos contemplados en la ley. Los recursos de súplica se desestimaron con
base en la fundamentación del propio auto controvertido, reiterando que la decisión
de inadmisión a limine se puede adoptar por todos los componentes del Tribunal,
incluidos los magistrados recusados y abstenidos, sin incurrir en vicio de parcialidad
si, como ocurre en este caso, los motivos de recusación invocados se apoyan en
meras afirmaciones huérfanas de todo sustento en hechos concretos y comportan un
uso abusivo de la recusación que pretenda impedir el normal ejercicio de la
jurisdicción constitucional.
14. Por providencia de 12 de diciembre 2024 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.

cve: BOE-A-2025-1319
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Núm. 21