Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10745

Este tribunal comparte el criterio de la Junta Electoral Central y del Tribunal
Supremo. Los motivos por los que, según el recurrente, los miembros aludidos habrían
perdido su imparcialidad no son consistentes. La Junta Electoral Central no es un órgano
jurisdiccional por lo que, en su caso, se aplicarían las normas de abstención y de
recusación aplicables a los de naturaleza no jurisdiccional.
El recurrente formuló un escrito de recusación contra los citados vocales que fue
rechazado de manera fundada por acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero
de 2020 en el que, sin formar parte de la sesión en que se adoptó ninguno de los
recusados, se inadmitió por su manifiesta ausencia de fundamento, justificando esa
decisión en que se trata de una solicitud genérica, que no invocaba ninguno de los
motivos de abstención previstos en el art. 23.2 de la Ley 40/2015.
Los motivos por los que imputa falta de imparcialidad a los vocales de la Junta
carecen de base legal. Las causas de abstención y recusación aplicables a los vocales
de las juntas electorales son las de la legislación del procedimiento administrativo
común, conforme al art. 120 LOREG, que dispone que «[e]n todo lo no expresamente
regulado por esta ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley de
procedimiento administrativo». Entre esas causas, enumeradas en el art. 23.2 de la
Ley 40/2015, no se encuentran las que pretende hacer valer el recurrente, que sostiene
que debieron abstenerse los cuatro vocales de la Junta Electoral Central que habían
participado en las decisiones de dicha junta cuya desobediencia por el recurrente dio
lugar al proceso penal por el que le condenó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La demanda intenta equiparar las causas de abstención y recusación previstas en la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para jueces y magistrados, a las
causas de recusación previstas en el art. 23.2 de la Ley 40/2015, aplicables a los
miembros del órgano de la administración electoral, siendo obvio que se trata de
funciones diferentes, sometidas a un régimen legal distinto, mucho más exigente en el
caso de las que afectan a jueces y magistrados en el proceso judicial.
No cabe comparar la decisión de abstención de una magistrada integrante de la
Sala, con la situación de los miembros de un órgano de la administración electoral. La
posición de los órganos administrativos no es equiparable en modo alguno a la de los
miembros del Poder Judicial y, por ello, las causas de abstención y recusación que
deben observarse en los procesos judiciales son más extensas y exigentes que las de
los órganos administrativos, también los de la administración electoral. De ello deriva que
la situación que puede dar lugar a una abstención debida en el proceso judicial no
constituya un motivo de abstención en el procedimiento administrativo, aun de las
especiales características del procedimiento electoral.
En cuanto a las alegaciones sobre la abstención supuestamente debida de la vocal
de la Junta Electoral Central, señora Ferrer García, por haber formado parte de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, como señala la
sentencia recurrida, decaen, ya que el recurrente no fue parte en dicha causa especial,
ni existe vínculo directo ni indirecto entre dicha causa y la actuación de la Junta Electoral
Central en la resolución aquí recurrida que se debe a la declaración de un efecto
extrapenal de una sentencia condenatoria a pena de inhabilitación especial que impone,
sin ninguna otra consideración, la declaración de inelegibilidad y, por consiguiente, de
incompatibilidad del recurrente.
Por último, respecto a las alegaciones relativas al pretendido deber de abstención del
vocal señor Vidal Prado, el actor se limita a insistir en el contenido de declaraciones
públicas y artículos de opinión que aporta con la demanda.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada, se trata de hechos de
fecha muy anterior al expediente que constituye el objeto de este proceso, y que además
nada tienen que ver con la persona del demandante, que, en realidad, basa su alegación
en un supuesto prejuicio ideológico de dicho vocal sobre el contexto político general en
que se produjeron los actos enjuiciados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña. Sin embargo, la concurrencia de la recusación o
abstención que pretende el recurrente exige que se acredite la ausencia de imparcialidad

cve: BOE-A-2025-1319
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Núm. 21