Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10746
objetiva por un interés personal en el objeto del procedimiento y es obvio que la
acreditación de un interés directo o indirecto en un procedimiento concreto no puede
basarse, de ninguna manera, en el hecho de la expresión pública de ideas o
pensamientos no coincidentes o incluso críticos con la posición política o ideológica con
la que se pudiera sentir identificado el recurrente.
En definitiva, la participación de los vocales y del presidente de la Junta Electoral
Central en la adopción del acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido es conforme a
Derecho.
e)
Sobre la supuesta indefensión sufrida.
Por último, dentro de las quejas genéricas que dirige el recurrente contra la actuación
de la Junta Electoral Central, alega, también sin la suficiente carga argumentativa, una
supuesta indefensión por insuficiencia de plazo para defender su derecho. Esta parca
alegación debe ser rechazada puesto que el recurrente no concreta en qué se
materializó la supuesta indefensión padecida. Lo cierto es que tuvo la ocasión de
plantear todas las alegaciones que estimó oportunas, así como impugnar, administrativa
y jurisdiccionalmente, todas las actuaciones que consideró lesivas, por lo que no cabe
apreciar la indefensión material que alega.
6.
Conclusión.
En definitiva, a la vista de las circunstancias expuestas, procede la desestimación de
la demanda, al no poder apreciarse ninguna de las violaciones alegadas de los derechos
del recurrente.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por don Joaquim Torra i Pla.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
cve: BOE-A-2025-1319
Verificable en https://www.boe.es
Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–
Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
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objetiva por un interés personal en el objeto del procedimiento y es obvio que la
acreditación de un interés directo o indirecto en un procedimiento concreto no puede
basarse, de ninguna manera, en el hecho de la expresión pública de ideas o
pensamientos no coincidentes o incluso críticos con la posición política o ideológica con
la que se pudiera sentir identificado el recurrente.
En definitiva, la participación de los vocales y del presidente de la Junta Electoral
Central en la adopción del acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido es conforme a
Derecho.
e)
Sobre la supuesta indefensión sufrida.
Por último, dentro de las quejas genéricas que dirige el recurrente contra la actuación
de la Junta Electoral Central, alega, también sin la suficiente carga argumentativa, una
supuesta indefensión por insuficiencia de plazo para defender su derecho. Esta parca
alegación debe ser rechazada puesto que el recurrente no concreta en qué se
materializó la supuesta indefensión padecida. Lo cierto es que tuvo la ocasión de
plantear todas las alegaciones que estimó oportunas, así como impugnar, administrativa
y jurisdiccionalmente, todas las actuaciones que consideró lesivas, por lo que no cabe
apreciar la indefensión material que alega.
6.
Conclusión.
En definitiva, a la vista de las circunstancias expuestas, procede la desestimación de
la demanda, al no poder apreciarse ninguna de las violaciones alegadas de los derechos
del recurrente.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por don Joaquim Torra i Pla.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
cve: BOE-A-2025-1319
Verificable en https://www.boe.es
Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–
Firmado y rubricado.
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