Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10744

garantías que la Constitución prevé para los actos de contenido punitivo no resultan, sin
más, exigibles a los actos restrictivos de derechos (SSTC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 2,
y 181/2014, de 6 de noviembre, FJ 5). Así, en relación con el principio de legalidad en
materia penal este tribunal tiene declarado que «los postulados del art. 25 CE no pueden
aplicarse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo
improcedente su aplicación extensiva o analógica […] a supuestos distintos o a actos por su
mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del ius
puniendi del Estado o no tienen un verdadero sentido sancionador» (STC 48/2003, de 12 de
marzo, FJ 9, y doctrina allí citada).
Debe reiterarse que el precepto aplicado al demandante no tiene carácter penal o
sancionador. Se trata de la aplicación automática de una causa de incompatibilidad que,
si bien restringe sus derechos, no le sanciona. El art. 6.2 b) LOREG no constituye una
pena aplicable a un supuesto de hecho delictivo. La vertiente penal en el caso en el que
el recurrente estuvo afectado, se ventiló ante la jurisdicción penal, a través de un
proceso con todas las garantías y que fue recurrido en su día ante este tribunal y
desestimadas sus pretensiones en la STC 25/2022. Esa vertiente penal, ya finalizada, no
supone que la causa de incompatibilidad aplicada al recurrente por haber sido
condenado penalmente traslade al procedimiento administrativo de aplicación ex lege
una causa de incompatibilidad de un supuesto carácter penal que atribuya al
demandante las garantías y derechos propios de la jurisdicción penal.
No cabe hablar en el procedimiento de aplicación de la causa de incompatibilidad, ni
del derecho a la doble instancia penal, ni del principio de legalidad penal (derechos, por
cierto, que él efectivamente gozó en el proceso penal tramitado). Por último, por carecer
de naturaleza penal o sancionadora la aplicación de la causa de incompatibilidad,
procede descartar también la alegada vulneración de su derecho a non bis in idem.
d) Sobre la supuesta falta de imparcialidad de algunos miembros de la Junta
Electoral Central.
El recurrente pone en relación la falta de imparcialidad de los miembros de la Junta
Electoral Central con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de
igualdad (art. 23.2 CE).
Defiende el demandante que el acuerdo impugnado de la Junta Electoral Central, lo
fue por una exigua mayoría, de siete votos contra seis, que no habría existido de
haberse respetado, por cuatro vocales de dicha Junta Electoral Central, su obligación de
abstenerse de tomar parte en la decisión de los recursos interpuestos.
El motivo por el que deberían haberse abstenido los vocales don Antonio Jesús
Fonseca-Herrero Raimundo, don Carlos Vidal Prado y doña Inés Olaizola Nogales, sería
que habían formado parte de la Junta Electoral Central que dio origen al traslado del
expediente al Ministerio Fiscal, efectuado mediante acuerdo de la Junta Electoral Central
de 21 de marzo de 2019, que provocó las actuaciones penales contra el recurrente y
desembocaron en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de
diciembre de 2019. Igualmente, participaron en la adopción de los acuerdos de la Junta
Electoral Central de 11 y 18 de marzo de 2019, que dieron lugar a la posterior denuncia.
En cuanto a la vocal doña Ana María Ferrer García, explica que, «[a] diferencia de lo
sucedido en relación con la Excma. Sra. Teso Gamella, el Excmo. Sr. Fonseca-Herrero
Raimundo, el Sr. Vidal Prado y la Sra. Olaizola Nogales, la Sra. Ferrer García no
participó en las decisiones de referencia en que sí participaron aquellos. Ahora bien, lo
decisivo para entender por qué debía abstenerse la Excma. Sra. Ferrer García, es la
razón por la que no participó en aquellas decisiones. Y es que la Excma. Sra. Ferrer
García no dejó de participar en aquellas decisiones porque aquellos días padeciera un
repentino resfriado. No participó en ellas porque, acertadamente, entendió que pesaba
sobre ella la obligación de abstenerse».
Por último, considera que determinadas declaraciones públicas de don Carlos Vidal
Prado deberían haber llevado a su no participación en el acuerdo impugnado.

cve: BOE-A-2025-1319
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Núm. 21