Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10743
planteamiento de una cuestión de constitucionalidad sobre el mismo, no procede añadir
nada más sobre esta petición.
También considera el recurrente que dicho precepto es contrario al Derecho europeo
y, por tanto, procedería el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
En este punto debemos recordar que en la STC 25/2022, FJ 8.4.1 in fine, ya dijimos
en relación con el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada también por el
recurrente, que «la propia doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la que
determina que los presupuestos y los requisitos para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo son competencia de cada Estado, y lo mismo puede decirse respecto de la
legislación penal. Por lo tanto, ninguna duda cabía albergar sobre el Derecho aplicable,
que era el Derecho español, por lo que el planteamiento de la cuestión prejudicial no era
procedente, ex art. 267 TFUE (STJUE de 6 de octubre de 1982, § 10)». Las cuestiones
planteadas en la demanda no versan sobre dudas de interpretación o validez de las
disposiciones de la Unión Europea (art. 267 TFUE), sino sobre aspectos cuya relevancia
de constitucionalidad ya ha sido desestimada en los fundamentos jurídicos
correspondientes de esta resolución.
En la STC 97/2020, FJ 5, afirmamos con relación al art. 384 bis LECrim, afirmación
plenamente aplicable al precepto ahora discutido, art. 6.2 b) LOREG, que «aquella
norma, obviamente, ni su singular aplicación por la mesa en este caso incorporaron
alusión o duda alguna sobre la inocencia o culpabilidad de los afectados, el recurrente
entre ellos, en lo que aquí interesa, limitándose las resoluciones recurridas a apreciar la
concurrencia de los presupuestos que el precepto exige para declarar la suspensión que
en él se impone. Dicho queda con ello que no procede plantear ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial de interpretación sobre el artículo 48
CDFUE ni sobre el artículo 4 de la Directiva de referencia [2016/343], interpretación que
no tendría ‘relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal’ (SSTJUE,
entre otras, de 4 de diciembre de 2018, asunto Minister for Justice and Equality y
Commissioner of the Garda Síochána c. Workplace Relations Commission, C-378/17, §
27, y de 17 de octubre de 2019, asunto Caseificio Cirigliana Srl. y otros c. Ministero delle
Politiche agricole, alimentari e forestali y otros, C-569/18, § 24)».
En definitiva, no procede en el presente caso el planteamiento de una cuestión
prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puesto que, según la
reiterada doctrina que se inicia en la sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas de 6 de octubre de 1982, asunto C-283/81, Srl Cilfit y Lanificio di
Gavardo SpA c, Ministero della Sanità, solo será pertinente en los supuestos de duda de
interpretación del Derecho de la Unión Europea. En este caso, como ya puso de
manifiesto el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada, para resolver el objeto del
recurso no es aplicable el Derecho de la Unión Europea, por lo que carece de sentido el
planteamiento de una cuestión prejudicial.
Sobre el principio de legalidad, la doble instancia penal y el principio non bis in
A lo largo de la demanda de amparo, el recurrente plantea, de manera muy parca y
sin mayor desarrollo argumental, quejas sobre la vulneración del principio de legalidad
penal por la aplicación del citado art. 6.2 b) LOREG y de su derecho a una doble
instancia penal, alegando también una supuesta lesión del principio non bis in idem.
Estas alegaciones deben rechazarse puesto que no estamos ante una actuación de los
poderes públicos encuadrable en el ámbito penal.
La actuación de la Junta Electoral Central, de ninguna manera puede calificarse como
sancionadora. Como antes hemos dicho, la Junta se limita a aplicar una causa de
incompatibilidad que es consecuencia automática que el legislador ha dispuesto para los
casos en los que se cometan determinados delitos. La resolución impugnada no impone
una sanción, en su caso, restringiría el derecho del recurrente. A este respecto, es doctrina
constitucional reiterada, por todas, STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 13, que las
cve: BOE-A-2025-1319
Verificable en https://www.boe.es
c)
idem.
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10743
planteamiento de una cuestión de constitucionalidad sobre el mismo, no procede añadir
nada más sobre esta petición.
También considera el recurrente que dicho precepto es contrario al Derecho europeo
y, por tanto, procedería el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
En este punto debemos recordar que en la STC 25/2022, FJ 8.4.1 in fine, ya dijimos
en relación con el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada también por el
recurrente, que «la propia doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la que
determina que los presupuestos y los requisitos para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo son competencia de cada Estado, y lo mismo puede decirse respecto de la
legislación penal. Por lo tanto, ninguna duda cabía albergar sobre el Derecho aplicable,
que era el Derecho español, por lo que el planteamiento de la cuestión prejudicial no era
procedente, ex art. 267 TFUE (STJUE de 6 de octubre de 1982, § 10)». Las cuestiones
planteadas en la demanda no versan sobre dudas de interpretación o validez de las
disposiciones de la Unión Europea (art. 267 TFUE), sino sobre aspectos cuya relevancia
de constitucionalidad ya ha sido desestimada en los fundamentos jurídicos
correspondientes de esta resolución.
En la STC 97/2020, FJ 5, afirmamos con relación al art. 384 bis LECrim, afirmación
plenamente aplicable al precepto ahora discutido, art. 6.2 b) LOREG, que «aquella
norma, obviamente, ni su singular aplicación por la mesa en este caso incorporaron
alusión o duda alguna sobre la inocencia o culpabilidad de los afectados, el recurrente
entre ellos, en lo que aquí interesa, limitándose las resoluciones recurridas a apreciar la
concurrencia de los presupuestos que el precepto exige para declarar la suspensión que
en él se impone. Dicho queda con ello que no procede plantear ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial de interpretación sobre el artículo 48
CDFUE ni sobre el artículo 4 de la Directiva de referencia [2016/343], interpretación que
no tendría ‘relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal’ (SSTJUE,
entre otras, de 4 de diciembre de 2018, asunto Minister for Justice and Equality y
Commissioner of the Garda Síochána c. Workplace Relations Commission, C-378/17, §
27, y de 17 de octubre de 2019, asunto Caseificio Cirigliana Srl. y otros c. Ministero delle
Politiche agricole, alimentari e forestali y otros, C-569/18, § 24)».
En definitiva, no procede en el presente caso el planteamiento de una cuestión
prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puesto que, según la
reiterada doctrina que se inicia en la sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas de 6 de octubre de 1982, asunto C-283/81, Srl Cilfit y Lanificio di
Gavardo SpA c, Ministero della Sanità, solo será pertinente en los supuestos de duda de
interpretación del Derecho de la Unión Europea. En este caso, como ya puso de
manifiesto el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada, para resolver el objeto del
recurso no es aplicable el Derecho de la Unión Europea, por lo que carece de sentido el
planteamiento de una cuestión prejudicial.
Sobre el principio de legalidad, la doble instancia penal y el principio non bis in
A lo largo de la demanda de amparo, el recurrente plantea, de manera muy parca y
sin mayor desarrollo argumental, quejas sobre la vulneración del principio de legalidad
penal por la aplicación del citado art. 6.2 b) LOREG y de su derecho a una doble
instancia penal, alegando también una supuesta lesión del principio non bis in idem.
Estas alegaciones deben rechazarse puesto que no estamos ante una actuación de los
poderes públicos encuadrable en el ámbito penal.
La actuación de la Junta Electoral Central, de ninguna manera puede calificarse como
sancionadora. Como antes hemos dicho, la Junta se limita a aplicar una causa de
incompatibilidad que es consecuencia automática que el legislador ha dispuesto para los
casos en los que se cometan determinados delitos. La resolución impugnada no impone
una sanción, en su caso, restringiría el derecho del recurrente. A este respecto, es doctrina
constitucional reiterada, por todas, STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 13, que las
cve: BOE-A-2025-1319
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c)
idem.