Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
41 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10742

Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 6.2 del Convenio europeo
para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)».
Como analizaremos a continuación, esta alegación debe ser rechazada, puesto que
el recurrente fue condenado a través de un proceso con todas las garantías y la
consecuencia extraprocesal que se le ha aplicado, viene establecida en la ley sin que
pueda considerarse lesiva de su derecho a la presunción de inocencia.
En efecto, una de las características del derecho garantizado en el art. 23.2 CE es
«el amplio margen de libertad que confiere al legislador para regular el ejercicio de tal
derecho, esto es, para configurar el sistema mediante el que se produce en la práctica el
acceso y la permanencia en tales cargos públicos» y que «el legislador puede establecer
libremente las condiciones que estime más adecuadas, si bien su libertad tiene
limitaciones que son, de una parte, las generales que imponen el principio de igualdad y
los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, y, de otra, cuando se trata de
cargos públicos de carácter representativo, la necesidad de salvaguardar su naturaleza
[SSTC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2; 185/1999, de 11
de octubre, FJ 4 a); 154/2003, de 17 de julio, FJ 6 a)]» (STC 114/2014, de 7 de julio,
FJ 4).
El Tribunal ha precisado además (STC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 6), que «el
derecho de acceso a las funciones y cargos públicos representativos se impone también,
en su contenido esencial, al legislador, de tal manera que el legislador no podrá imponer
restricciones a la permanencia en los mismos que, más allá de los imperativos del
principio de igualdad, y desde la perspectiva constitucional, no se ordenen a un fin
legítimo, en términos proporcionados a dicha válida finalidad».
La incompatibilidad definida en el art. 6.2 b) LOREG comporta una restricción a la
permanencia en el cargo público que deriva de la propia naturaleza del instituto de la
incompatibilidad y, en este caso, está anudada a la existencia en una sentencia penal no
firme de condena por delitos contra la administración pública cuando la misma haya
establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la
de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los
términos previstos en la legislación penal.
Sin embargo, la restricción que supone el citado artículo es acorde con el derecho a
la presunción de inocencia. No podemos olvidar los bienes, valores o finalidades
constitucionales a las que dicha provisión pretende servir: en este caso se incluyen la de
un mejor funcionamiento de las instituciones representativas y, en su caso, la necesidad
de garantizar la ejemplaridad social de los representantes de los ciudadanos que han de
ser merecedores de la confianza para participar en las manifestaciones más importantes
de la voluntad popular y del ejercicio del control político. En la STC 151/1999, FJ 3,
declaramos que «[p]ocas dudas pueden albergarse respecto de la necesidad de que los
gestores públicos gocen de la confianza y del respeto de la gente. Para ello, si es
exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública, con más
intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste
precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en
los asuntos públicos».
En cualquier caso, para aplicar esta causa de incompatibilidad sobrevenida, se exige
que medie una sentencia penal que se dicte en el marco de un proceso con todas las
garantías, aunque no haya devenido firme, factor este que también permite considerar
que la medida no es desproporcionada.
b) Sobre el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad y/o de
una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
A lo largo de la demanda de amparo, aunque no expresamente en su suplico, afirma
el recurrente que sería necesario cuestionar la constitucionalidad del art. 6.2 b) LOREG,
así como su adecuación al Derecho europeo.
Constatado en el apartado anterior que el citado precepto no vulnera la presunción
de inocencia del recurrente, vulneración por la que entendía que era preciso el

cve: BOE-A-2025-1319
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 21