Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10741
La peculiaridad que presenta la medida que ahora nos ocupa reside en que surge
automáticamente ex lege, sin dejar margen alguno en su aplicación más allá de la
verificación de la concurrencia de los presupuestos a los que la norma liga tal medida.
De ello se sigue que la exigencia de motivación de los actos aplicativos se proyecta
únicamente sobre el juicio relativo a la existencia de dichos presupuestos legales.
En el supuesto enjuiciado, como hemos visto, la resolución de la Junta Electoral
Central se limita a constatar la concurrencia de los presupuestos legales de la norma
aplicada. Por tanto, partiendo de que la medida nace ope legis y, como veremos a
continuación, es legítima y adecuada proporcionalmente a la finalidad perseguida por el
legislador, únicamente el pronunciamiento sobre la existencia de los presupuestos
legales determinantes de la suspensión que llevan a cabo las resoluciones recurridas
puede ser sometido al control de este tribunal. Y ese control constitucional es meramente
externo, limitado, por la razón antes señalada, a la comprobación de si la motivación
existe, es suficiente y no incurre en error material patente, en arbitrariedad o en
manifiesta irrazonabilidad.
Por otra parte, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, la STC 7/1992,
invocada por el demandante, no aporta tampoco ningún argumento de peso: se trataba
de que para declarar la incompatibilidad de un parlamentario «no se siguieron los
trámites previstos por el art. 160 LOREG y sus concordantes en el Reglamento de la
Asamblea Regional», sino que tal declaración de incompatibilidad fue «efectuada
unilateralmente por la Presidencia de la Asamblea». Se enjuiciaba, por tanto, una
actuación de órgano incompetente llevada a cabo al margen del procedimiento
legalmente establecido, en un supuesto en el que el motivo del cese y el referido
procedimiento sí estaban previstos y regulados en la normativa parlamentaria.
En el presente caso concurre una circunstancia diferente y determinante: como el
mismo actor señala, el Reglamento del Parlamento de Cataluña no regula el
procedimiento para poder hacer efectivo lo dispuesto en la Ley Orgánica del régimen
electoral general sobre la incompatibilidad por inelegibilidad que resulta de las normas
repetidamente mencionadas. Pero, de la falta de regulación explícita en el régimen
interno parlamentario no se puede deducir de plano, la inaplicabilidad de una norma
jurídica con rango orgánico y carácter básico.
En definitiva, ninguna irregularidad con relevancia constitucional puede apreciarse en
el procedimiento llevado a cabo.
5.
Sobre las alegaciones relativas a los arts. 24 y 25 CE.
Alega también la vulneración de algunos derechos contenidos en el art. 24 CE, con
base en los siguientes argumentos.
En primer lugar, alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por
la aplicación del art. 6.2 b) LOREG, precepto que presume su culpabilidad a pesar de no
existir una resolución judicial firme que le condene por un hecho delictivo. Esta alegación
debe encuadrarse dentro del derecho a la presunción de inocencia en su vertiente
extraprocesal que hemos reconocido, por todas, en la STC 77/2023, de 20 de junio, en la
que recordamos que «una de las dimensiones del derecho a la presunción de inocencia
la constituye "el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en
hechos de carácter delictivo o análogos a estos y determina por ende el derecho a que
no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal
naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo" (STC 109/1986, de 24 de septiembre,
FJ 1). Si bien es cierto, […] que con carácter general este tribunal ha venido
proporcionando tutela a esta vertiente del derecho a la presunción de inocencia a través
de la tutela del derecho al honor (SSTC 139/2007, de 4 de junio; 133/2018, de 13 de
diciembre, y 184/2021, de 28 de octubre, FJ 9.4), en algunos pronunciamientos ha
dotado ya de autonomía a dicho derecho, aproximando así su doctrina al modo en que el
cve: BOE-A-2025-1319
Verificable en https://www.boe.es
a) Sobre la alegada vulneración de la presunción de inocencia por la aplicación del
art. 6.2 b) LOREG.
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10741
La peculiaridad que presenta la medida que ahora nos ocupa reside en que surge
automáticamente ex lege, sin dejar margen alguno en su aplicación más allá de la
verificación de la concurrencia de los presupuestos a los que la norma liga tal medida.
De ello se sigue que la exigencia de motivación de los actos aplicativos se proyecta
únicamente sobre el juicio relativo a la existencia de dichos presupuestos legales.
En el supuesto enjuiciado, como hemos visto, la resolución de la Junta Electoral
Central se limita a constatar la concurrencia de los presupuestos legales de la norma
aplicada. Por tanto, partiendo de que la medida nace ope legis y, como veremos a
continuación, es legítima y adecuada proporcionalmente a la finalidad perseguida por el
legislador, únicamente el pronunciamiento sobre la existencia de los presupuestos
legales determinantes de la suspensión que llevan a cabo las resoluciones recurridas
puede ser sometido al control de este tribunal. Y ese control constitucional es meramente
externo, limitado, por la razón antes señalada, a la comprobación de si la motivación
existe, es suficiente y no incurre en error material patente, en arbitrariedad o en
manifiesta irrazonabilidad.
Por otra parte, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, la STC 7/1992,
invocada por el demandante, no aporta tampoco ningún argumento de peso: se trataba
de que para declarar la incompatibilidad de un parlamentario «no se siguieron los
trámites previstos por el art. 160 LOREG y sus concordantes en el Reglamento de la
Asamblea Regional», sino que tal declaración de incompatibilidad fue «efectuada
unilateralmente por la Presidencia de la Asamblea». Se enjuiciaba, por tanto, una
actuación de órgano incompetente llevada a cabo al margen del procedimiento
legalmente establecido, en un supuesto en el que el motivo del cese y el referido
procedimiento sí estaban previstos y regulados en la normativa parlamentaria.
En el presente caso concurre una circunstancia diferente y determinante: como el
mismo actor señala, el Reglamento del Parlamento de Cataluña no regula el
procedimiento para poder hacer efectivo lo dispuesto en la Ley Orgánica del régimen
electoral general sobre la incompatibilidad por inelegibilidad que resulta de las normas
repetidamente mencionadas. Pero, de la falta de regulación explícita en el régimen
interno parlamentario no se puede deducir de plano, la inaplicabilidad de una norma
jurídica con rango orgánico y carácter básico.
En definitiva, ninguna irregularidad con relevancia constitucional puede apreciarse en
el procedimiento llevado a cabo.
5.
Sobre las alegaciones relativas a los arts. 24 y 25 CE.
Alega también la vulneración de algunos derechos contenidos en el art. 24 CE, con
base en los siguientes argumentos.
En primer lugar, alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por
la aplicación del art. 6.2 b) LOREG, precepto que presume su culpabilidad a pesar de no
existir una resolución judicial firme que le condene por un hecho delictivo. Esta alegación
debe encuadrarse dentro del derecho a la presunción de inocencia en su vertiente
extraprocesal que hemos reconocido, por todas, en la STC 77/2023, de 20 de junio, en la
que recordamos que «una de las dimensiones del derecho a la presunción de inocencia
la constituye "el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en
hechos de carácter delictivo o análogos a estos y determina por ende el derecho a que
no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal
naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo" (STC 109/1986, de 24 de septiembre,
FJ 1). Si bien es cierto, […] que con carácter general este tribunal ha venido
proporcionando tutela a esta vertiente del derecho a la presunción de inocencia a través
de la tutela del derecho al honor (SSTC 139/2007, de 4 de junio; 133/2018, de 13 de
diciembre, y 184/2021, de 28 de octubre, FJ 9.4), en algunos pronunciamientos ha
dotado ya de autonomía a dicho derecho, aproximando así su doctrina al modo en que el
cve: BOE-A-2025-1319
Verificable en https://www.boe.es
a) Sobre la alegada vulneración de la presunción de inocencia por la aplicación del
art. 6.2 b) LOREG.