Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10740
Electoral Central, presentar cuantas alegaciones convinieran a su derecho, y,
posteriormente, recurrir en vía judicial contencioso administrativa ante el Tribunal
Supremo, las resoluciones de la Junta Electoral Central, dos circunstancias relevantes
deben ser destacadas.
En primer lugar, es cierto que las resoluciones de la administración electoral que
limitaran derechos fundamentales deben estar correctamente motivadas. En la
STC 11/2020, de 28 de enero, FJ 8 –si bien en relación con resoluciones judiciales pero
aplicable también al caso ahora analizado referido a una resolución de la administración
electoral–, recordábamos que «se ha venido exigiendo también ese deber específico de
motivación en relación con las limitaciones del ejercicio de cargos públicos
representativos (ius in officium ex art. 23.2 CE). Como recuerda la STC 10/2018, de 5 de
febrero, FJ 3, la naturaleza de la representación y la igualdad de representantes
"imponen […] una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan
suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el
estatuto constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones
de su aplicación, bajo pena, no solo de vulnerar el derecho fundamental del
representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también de
infringir el de estos a participar en los asuntos públicos ex art. 23.1 CE (SSTC 38/1999,
FJ 2; 107/2001, FJ 3, y 40/2003, FJ 2, entre otras muchas)" (SSTC 1/2015, de 19 de
enero, FJ 3, y 23/2015, de 16 de febrero, FJ 3)».
Es exigible, por tanto, un deber de «motivar expresa, suficiente y adecuadamente la
aplicación de las normas cuando pueda resultar de la misma una limitación al ejercicio
de aquellos derechos y facultades que integran el estatuto constitucionalmente relevante
de los representantes políticos (SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23
de abril, FJ 7; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 5; y
ATC 118/1999, de 10 de mayo, FJ 5)» (STC 40/2003, de 27 de febrero, FJ 6).
No obstante, es importante subrayar que, en el caso del recurrente, nos encontramos
ante una aplicación automática de una consecuencia prevista en la ley, sin que exista
margen de apreciación por el órgano que la debe adoptar. Como ya señalamos en la
STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 5 C), para los supuestos de los preceptos de aplicación
inmediata, en el caso de la referida sentencia, el art. 384 bis de la Ley de enjuiciamiento
criminal (LECrim), en el supuesto que ahora nos ocupa, el art. 6.2 b) LOREG, el órgano
encargado de aplicar estas causas no tiene margen de apreciación. Estos casos «son de
aplicación inmediata y necesaria cuando concurran los presupuestos en él fijados,
presupuestos que deben ser conformes al ordenamiento y, en primer lugar, a la
Constitución y a la presunción de inocencia». Aclaramos en la citada sentencia que
«[d]esde luego que tal conformidad puede, en su caso, ser controvertida y enjuiciada en
vía judicial y, cuando proceda, en amparo constitucional (art. 44 LOTC), pero en modo
alguno controlada por el órgano que ha de llevar a término, sin más, lo prescrito en la
norma legal y prestarle así efectividad, so pena de dar lugar con ello a una espuria
fiscalización, no jurisdiccional, de decisiones judiciales vedada por el artículo 118 CE y
de privar de toda eficacia a una disposición de ley que demanda, cuando sus
condiciones se cumplan, ejecución terminante».
Por ello, concluíamos afirmando que «[m]ás allá de la constatación de si estas
condiciones han quedado debidamente acreditadas, el órgano en cada caso llamado
a dar curso, en línea directa de ejecución, a lo prescrito en la norma no puede, ni
desoír ni, como se advirtió en la STC 11/2020, FJ 8, modular su mandato, y de ello
se sigue, con claridad plena, que, recurridos tales actos de cumplimiento en vía
constitucional, no es posible tampoco imputar a los mismos infracciones de derechos
fundamentales en que pudieran haber incurrido las resoluciones judiciales […] [o en
el presente caso, la resolución impugnada de la Junta Electoral Central];
vulneraciones nunca achacables –en general– a un "acto debido, puramente
reglado" [STC 2/2020, de 15 de enero, FJ 3 c)], por más que dicho acto hubiera de
decaer, si alguno de sus presupuestos resultara finalmente anulado».
cve: BOE-A-2025-1319
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Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10740
Electoral Central, presentar cuantas alegaciones convinieran a su derecho, y,
posteriormente, recurrir en vía judicial contencioso administrativa ante el Tribunal
Supremo, las resoluciones de la Junta Electoral Central, dos circunstancias relevantes
deben ser destacadas.
En primer lugar, es cierto que las resoluciones de la administración electoral que
limitaran derechos fundamentales deben estar correctamente motivadas. En la
STC 11/2020, de 28 de enero, FJ 8 –si bien en relación con resoluciones judiciales pero
aplicable también al caso ahora analizado referido a una resolución de la administración
electoral–, recordábamos que «se ha venido exigiendo también ese deber específico de
motivación en relación con las limitaciones del ejercicio de cargos públicos
representativos (ius in officium ex art. 23.2 CE). Como recuerda la STC 10/2018, de 5 de
febrero, FJ 3, la naturaleza de la representación y la igualdad de representantes
"imponen […] una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan
suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el
estatuto constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones
de su aplicación, bajo pena, no solo de vulnerar el derecho fundamental del
representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también de
infringir el de estos a participar en los asuntos públicos ex art. 23.1 CE (SSTC 38/1999,
FJ 2; 107/2001, FJ 3, y 40/2003, FJ 2, entre otras muchas)" (SSTC 1/2015, de 19 de
enero, FJ 3, y 23/2015, de 16 de febrero, FJ 3)».
Es exigible, por tanto, un deber de «motivar expresa, suficiente y adecuadamente la
aplicación de las normas cuando pueda resultar de la misma una limitación al ejercicio
de aquellos derechos y facultades que integran el estatuto constitucionalmente relevante
de los representantes políticos (SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23
de abril, FJ 7; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 5; y
ATC 118/1999, de 10 de mayo, FJ 5)» (STC 40/2003, de 27 de febrero, FJ 6).
No obstante, es importante subrayar que, en el caso del recurrente, nos encontramos
ante una aplicación automática de una consecuencia prevista en la ley, sin que exista
margen de apreciación por el órgano que la debe adoptar. Como ya señalamos en la
STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 5 C), para los supuestos de los preceptos de aplicación
inmediata, en el caso de la referida sentencia, el art. 384 bis de la Ley de enjuiciamiento
criminal (LECrim), en el supuesto que ahora nos ocupa, el art. 6.2 b) LOREG, el órgano
encargado de aplicar estas causas no tiene margen de apreciación. Estos casos «son de
aplicación inmediata y necesaria cuando concurran los presupuestos en él fijados,
presupuestos que deben ser conformes al ordenamiento y, en primer lugar, a la
Constitución y a la presunción de inocencia». Aclaramos en la citada sentencia que
«[d]esde luego que tal conformidad puede, en su caso, ser controvertida y enjuiciada en
vía judicial y, cuando proceda, en amparo constitucional (art. 44 LOTC), pero en modo
alguno controlada por el órgano que ha de llevar a término, sin más, lo prescrito en la
norma legal y prestarle así efectividad, so pena de dar lugar con ello a una espuria
fiscalización, no jurisdiccional, de decisiones judiciales vedada por el artículo 118 CE y
de privar de toda eficacia a una disposición de ley que demanda, cuando sus
condiciones se cumplan, ejecución terminante».
Por ello, concluíamos afirmando que «[m]ás allá de la constatación de si estas
condiciones han quedado debidamente acreditadas, el órgano en cada caso llamado
a dar curso, en línea directa de ejecución, a lo prescrito en la norma no puede, ni
desoír ni, como se advirtió en la STC 11/2020, FJ 8, modular su mandato, y de ello
se sigue, con claridad plena, que, recurridos tales actos de cumplimiento en vía
constitucional, no es posible tampoco imputar a los mismos infracciones de derechos
fundamentales en que pudieran haber incurrido las resoluciones judiciales […] [o en
el presente caso, la resolución impugnada de la Junta Electoral Central];
vulneraciones nunca achacables –en general– a un "acto debido, puramente
reglado" [STC 2/2020, de 15 de enero, FJ 3 c)], por más que dicho acto hubiera de
decaer, si alguno de sus presupuestos resultara finalmente anulado».
cve: BOE-A-2025-1319
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Núm. 21