Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10739
argumentativa mínima, por lo que, en virtud de nuestra doctrina sobre los requisitos de la
demanda de amparo, establecida, por todas, en la STC 90/2024, FJ 2, esta queja debe
ser rechazada.
En cualquier caso, frente a la escueta afirmación contenida en la demanda de
amparo considerando que debió ser, en su caso, el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña el órgano competente para conocer del recurso contra el acuerdo de la Junta
Electoral Provincial de Barcelona debe reiterase que es la Ley Orgánica del régimen
electoral general, como antes se ha señalado, la que dispone la competencia de la Junta
Electoral Central para conocer de este tipo de impugnaciones.
(iii)
Competencia temporal de la Junta Electoral Central.
c) Sobre la regularidad del procedimiento llevado a cabo y la nulidad del acuerdo
impugnado.
Aduce también el demandante la nulidad del acuerdo de la Junta Electoral Central
por haberse dictado fuera del procedimiento legalmente previsto, lo que habría infringido,
también, el art. 23 CE.
Esta queja debe también ser rechazada. Además de que se constata la regularidad
del procedimiento llevado a cabo, donde el recurrente pudo, como así hizo, impugnar en
primer lugar la resolución de la Junta Electoral Provincial de Barcelona ante la Junta
cve: BOE-A-2025-1319
Verificable en https://www.boe.es
Por último, en este apartado, alega el recurrente también la afectación de sus
derechos del art. 23 CE, como consecuencia de la supuesta actuación intempestiva de la
administración electoral, que actuó una vez que el proceso electoral había finalizado.
En primer lugar, debe descartarse cualquier alegación sobre la competencia temporal
de la Junta Electoral Central, puesto que el propio recurrente reconoce el carácter
permanente de dicho órgano de la administración electoral, como dispone el art. 9.1
LOREG.
Sobre la competencia temporal de la Junta Electoral Provincial de Barcelona y de la
Junta Electoral Central, como acertadamente ha considerado el Tribunal Supremo en la
sentencia recurrida, «sin que sea cuestionable que las juntas electorales de zona y
provinciales se constituyen con ocasión del desarrollo de los concretos procesos
electorales (art. 14.1 LOREG), ello no significa que su competencia quede
exclusivamente limitada a dichos procesos electorales, pues obviamente, en ausencia de
un mandato legal que disponga explícitamente tal limitación al concreto proceso electoral
que motivó su constitución, nada impide que deban ejercer sus competencias en relación
a situaciones que dimanen de otros procesos electorales previos y que hagan necesaria
su resolución en el periodo en que estén constituidas las juntas electorales de nivel
inferior a la Central, como con frecuencia ocurre en la resolución del recursos pendientes
o ejecuciones de sentencias, referidas a previos procesos electorales».
También tenemos que compartir el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la
sentencia impugnada donde se citan diversos precedentes en los que la Junta Electoral
Central ha reconocido expresamente la competencia de las juntas electorales
provinciales o de zona para resolver asuntos relativos a procesos electorales previos.
Con base en estos precedentes, debemos concluir que la actuación de la Junta Electoral
Provincial de Barcelona se acomodaba al criterio uniforme mantenido por la Junta
Electoral Central.
En cualquier caso, esta alegación sobre la supuesta actuación intempestiva de la
administración electoral debe ser rechazada puesto que, sin perjuicio de que el
recurrente argumenta en la demanda de amparo contra la actuación temporal de la Junta
Provincial, lo cierto es que la resolución impugnada es solamente la resolución de la
Junta Electoral Central, que es la única resolución que, a su juicio, habría lesionado sus
derechos fundamentales, ya que la resolución dictada en su día por la Junta Electoral
Provincial de Barcelona en nada afectó a los derechos de los que ahora se queja el
recurrente.
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10739
argumentativa mínima, por lo que, en virtud de nuestra doctrina sobre los requisitos de la
demanda de amparo, establecida, por todas, en la STC 90/2024, FJ 2, esta queja debe
ser rechazada.
En cualquier caso, frente a la escueta afirmación contenida en la demanda de
amparo considerando que debió ser, en su caso, el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña el órgano competente para conocer del recurso contra el acuerdo de la Junta
Electoral Provincial de Barcelona debe reiterase que es la Ley Orgánica del régimen
electoral general, como antes se ha señalado, la que dispone la competencia de la Junta
Electoral Central para conocer de este tipo de impugnaciones.
(iii)
Competencia temporal de la Junta Electoral Central.
c) Sobre la regularidad del procedimiento llevado a cabo y la nulidad del acuerdo
impugnado.
Aduce también el demandante la nulidad del acuerdo de la Junta Electoral Central
por haberse dictado fuera del procedimiento legalmente previsto, lo que habría infringido,
también, el art. 23 CE.
Esta queja debe también ser rechazada. Además de que se constata la regularidad
del procedimiento llevado a cabo, donde el recurrente pudo, como así hizo, impugnar en
primer lugar la resolución de la Junta Electoral Provincial de Barcelona ante la Junta
cve: BOE-A-2025-1319
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Por último, en este apartado, alega el recurrente también la afectación de sus
derechos del art. 23 CE, como consecuencia de la supuesta actuación intempestiva de la
administración electoral, que actuó una vez que el proceso electoral había finalizado.
En primer lugar, debe descartarse cualquier alegación sobre la competencia temporal
de la Junta Electoral Central, puesto que el propio recurrente reconoce el carácter
permanente de dicho órgano de la administración electoral, como dispone el art. 9.1
LOREG.
Sobre la competencia temporal de la Junta Electoral Provincial de Barcelona y de la
Junta Electoral Central, como acertadamente ha considerado el Tribunal Supremo en la
sentencia recurrida, «sin que sea cuestionable que las juntas electorales de zona y
provinciales se constituyen con ocasión del desarrollo de los concretos procesos
electorales (art. 14.1 LOREG), ello no significa que su competencia quede
exclusivamente limitada a dichos procesos electorales, pues obviamente, en ausencia de
un mandato legal que disponga explícitamente tal limitación al concreto proceso electoral
que motivó su constitución, nada impide que deban ejercer sus competencias en relación
a situaciones que dimanen de otros procesos electorales previos y que hagan necesaria
su resolución en el periodo en que estén constituidas las juntas electorales de nivel
inferior a la Central, como con frecuencia ocurre en la resolución del recursos pendientes
o ejecuciones de sentencias, referidas a previos procesos electorales».
También tenemos que compartir el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la
sentencia impugnada donde se citan diversos precedentes en los que la Junta Electoral
Central ha reconocido expresamente la competencia de las juntas electorales
provinciales o de zona para resolver asuntos relativos a procesos electorales previos.
Con base en estos precedentes, debemos concluir que la actuación de la Junta Electoral
Provincial de Barcelona se acomodaba al criterio uniforme mantenido por la Junta
Electoral Central.
En cualquier caso, esta alegación sobre la supuesta actuación intempestiva de la
administración electoral debe ser rechazada puesto que, sin perjuicio de que el
recurrente argumenta en la demanda de amparo contra la actuación temporal de la Junta
Provincial, lo cierto es que la resolución impugnada es solamente la resolución de la
Junta Electoral Central, que es la única resolución que, a su juicio, habría lesionado sus
derechos fundamentales, ya que la resolución dictada en su día por la Junta Electoral
Provincial de Barcelona en nada afectó a los derechos de los que ahora se queja el
recurrente.