Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10738
dependencia con la administración. Es una administración jerarquizada en cuya cúspide
se sitúa la Junta Electoral Central, un órgano que, aunque no tenga el carácter de
órgano constitucional, se configura como un elemento central del Estado social y
democrático de Derecho, en cuanto que cumple una función de relevancia constitucional.
Del art. 47 LOREG se desprende que es la administración electoral la competente
para proclamar las candidaturas en los procesos electorales y analizar aquellas para
evitar la proclamación de candidatos que no cumplan los requisitos establecidos en la
ley, como sería el caso de alguien incurso en una causa de inelegibilidad. Los supuestos
de candidatos incursos en causas de inelegibilidad, por lógica, se detectan y se evita su
proclamación durante la fase previa a las correspondientes elecciones. No obstante, el
legislador orgánico ha regulado en el art. 6.2 b) LOREG, un motivo excepcional que da
lugar, aun con posterioridad a la celebración de las elecciones, a un supuesto de
«inelegibilidad sobrevenida», que supone que un candidato que era, en principio
elegible, deviene incompatible y, por tanto, inelegible, por una causa sobrevenida, como
es, según el citado precepto, la condena, incluso no firme, por la comisión de alguno de
los delitos establecidos en dicho artículo. En definitiva, estando legalmente atribuida a la
administración electoral ex art. 47 LOREG, la competencia para declarar las
inelegibilidades y, por tanto, la no proclamación de las candidaturas incursas en causas
de inelegibilidad, la recta interpretación del citado precepto conduce a la conclusión de
que esa misma administración electoral será la competente para apreciar la inelegibilidad
sobrevenida regulada en el art. 6.2 b) LOREG.
Si bien el recurrente defiende que debió ser, en su caso, el Parlamento catalán, el
órgano competente para aplicar la causa de inelegibilidad y no la Junta Electoral Central,
debe señalarse que, como ha manifestado el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, lo que
no puede aceptarse es que se defienda por un lado la competencia del Parlamento de
Cataluña para, simultáneamente, argumentar que la causa de inelegibilidad en cuestión,
al no estar prevista en el Reglamento del Parlamento de Cataluña, no puede ser
aplicada. Acoger la tesis del recurrente sería asumir que la sentencia de condena,
dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es parcialmente imposible de
ejecutar, ya que el art. 6.2 b) LOREG no podría ser aplicado a los diputados del
Parlamento de Cataluña.
En definitiva, por lo que refiere a la competencia material para dictar la resolución de
la Junta Electoral Central impugnada, ninguna lesión de los derechos del art. 23 CE
puede ser apreciada.
Competencia funcional de la Junta Electoral Central.
Tampoco cabe inferir lesión alguna del art. 23 CE, como consecuencia de la
competencia funcional de la Junta Electoral Central, que ha sido también puesta en duda
por el recurrente. Frente a la consideración de que la Junta Electoral Central no era
competente para corregir lo acordado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona,
debe simplemente recordarse que el art. 21 LOREG establecen esa competencia con
claridad al disponer que «[f]uera de los casos en que esta ley prevea un procedimiento
especifico de revisión judicial, los acuerdos de las juntas provinciales de zona y, en su
caso, de comunidad autónoma, son recurribles ante la junta de superior categoría».
También el art. 19.1 e) LOREG establece la competencia de la Junta Electoral Central
para «[r]evocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada dentro de
los plazos previstos en el artículo 21 de esta ley, las decisiones de las juntas electorales
provinciales y, en su caso, de comunidad autónoma, cuando se opongan a la
interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.» Como
ya afirmamos anteriormente, la administración electoral es una administración
jerarquizada, cuya cúspide es ocupada por la Junta Electoral Central.
Por tanto, una vez constatada la competencia de la Junta Electoral Central para
conocer del recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de
Barcelona, carece de sentido una queja que, parcamente, aduce el recurrente sobre su
derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Esta queja adolece de una carga
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(ii)
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10738
dependencia con la administración. Es una administración jerarquizada en cuya cúspide
se sitúa la Junta Electoral Central, un órgano que, aunque no tenga el carácter de
órgano constitucional, se configura como un elemento central del Estado social y
democrático de Derecho, en cuanto que cumple una función de relevancia constitucional.
Del art. 47 LOREG se desprende que es la administración electoral la competente
para proclamar las candidaturas en los procesos electorales y analizar aquellas para
evitar la proclamación de candidatos que no cumplan los requisitos establecidos en la
ley, como sería el caso de alguien incurso en una causa de inelegibilidad. Los supuestos
de candidatos incursos en causas de inelegibilidad, por lógica, se detectan y se evita su
proclamación durante la fase previa a las correspondientes elecciones. No obstante, el
legislador orgánico ha regulado en el art. 6.2 b) LOREG, un motivo excepcional que da
lugar, aun con posterioridad a la celebración de las elecciones, a un supuesto de
«inelegibilidad sobrevenida», que supone que un candidato que era, en principio
elegible, deviene incompatible y, por tanto, inelegible, por una causa sobrevenida, como
es, según el citado precepto, la condena, incluso no firme, por la comisión de alguno de
los delitos establecidos en dicho artículo. En definitiva, estando legalmente atribuida a la
administración electoral ex art. 47 LOREG, la competencia para declarar las
inelegibilidades y, por tanto, la no proclamación de las candidaturas incursas en causas
de inelegibilidad, la recta interpretación del citado precepto conduce a la conclusión de
que esa misma administración electoral será la competente para apreciar la inelegibilidad
sobrevenida regulada en el art. 6.2 b) LOREG.
Si bien el recurrente defiende que debió ser, en su caso, el Parlamento catalán, el
órgano competente para aplicar la causa de inelegibilidad y no la Junta Electoral Central,
debe señalarse que, como ha manifestado el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, lo que
no puede aceptarse es que se defienda por un lado la competencia del Parlamento de
Cataluña para, simultáneamente, argumentar que la causa de inelegibilidad en cuestión,
al no estar prevista en el Reglamento del Parlamento de Cataluña, no puede ser
aplicada. Acoger la tesis del recurrente sería asumir que la sentencia de condena,
dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es parcialmente imposible de
ejecutar, ya que el art. 6.2 b) LOREG no podría ser aplicado a los diputados del
Parlamento de Cataluña.
En definitiva, por lo que refiere a la competencia material para dictar la resolución de
la Junta Electoral Central impugnada, ninguna lesión de los derechos del art. 23 CE
puede ser apreciada.
Competencia funcional de la Junta Electoral Central.
Tampoco cabe inferir lesión alguna del art. 23 CE, como consecuencia de la
competencia funcional de la Junta Electoral Central, que ha sido también puesta en duda
por el recurrente. Frente a la consideración de que la Junta Electoral Central no era
competente para corregir lo acordado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona,
debe simplemente recordarse que el art. 21 LOREG establecen esa competencia con
claridad al disponer que «[f]uera de los casos en que esta ley prevea un procedimiento
especifico de revisión judicial, los acuerdos de las juntas provinciales de zona y, en su
caso, de comunidad autónoma, son recurribles ante la junta de superior categoría».
También el art. 19.1 e) LOREG establece la competencia de la Junta Electoral Central
para «[r]evocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada dentro de
los plazos previstos en el artículo 21 de esta ley, las decisiones de las juntas electorales
provinciales y, en su caso, de comunidad autónoma, cuando se opongan a la
interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.» Como
ya afirmamos anteriormente, la administración electoral es una administración
jerarquizada, cuya cúspide es ocupada por la Junta Electoral Central.
Por tanto, una vez constatada la competencia de la Junta Electoral Central para
conocer del recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de
Barcelona, carece de sentido una queja que, parcamente, aduce el recurrente sobre su
derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Esta queja adolece de una carga
cve: BOE-A-2025-1319
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