Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21

Viernes 24 de enero de 2025
(i)

Sec. TC. Pág. 10737

Competencia objetiva de la Junta Electoral Central.

En cuanto a las competencias de la administración electoral, al resolver el recurso de
amparo del recurrente en relación con la condena penal de la que trae causa el presente
recurso de amparo, en la STC 25/2022, FJ 7.3.3.1 A), ya recordamos que hemos
definido la administración electoral como:

En cuanto a la competencia de las juntas electorales, afirmamos en la citada
sentencia: «No cabe duda alguna que las elecciones representativas forman parte del
ámbito competencial de una administración especializada como es la electoral, cuyo
órgano superior es la Junta Electoral Central [art. 19.1 c) LOREG]. El art. 8.1 LOREG
señala que la "administración electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la
presente ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de
igualdad", mientras que el apartado segundo de ese mismo precepto [en relación con el
art. 19.1 c) LOREG] estructura la administración electoral como una administración
jerarquizada que está integrada por la Junta Electoral Central –con competencia en todo
el territorio nacional (art. 19.2 LOREG, sensu contrario)– y además por las juntas
electorales provinciales y de zona y, en su caso, por las juntas electorales de las
comunidades autónomas».
En suma, según se desprende de esta jurisprudencia, la administración electoral se
constituye en nuestro ordenamiento jurídico como una «administración de garantía»,
siendo el eje sobre el que se articula nuestro sistema electoral para garantizar la
transparencia y objetividad del proceso electoral. Se trata de una administración
especializada, compuesta en su mayoría por magistrados y jueces, designados por
insaculación, independientes e inamovibles, sin que guarden relación alguna de

cve: BOE-A-2025-1319
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«“Una ‘administración de garantía (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 4) del
proceso electoral’ (STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 7). Se trata de uno de los ‘ejes sobre
los que se articula nuestro sistema electoral (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2), que
tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el
principio de igualdad (art. 8 LOREG)’ (STC 83/2003, de 5 de mayo, FJ 4). Esta
administración especializada se encuentra integrada por juntas que, precisamente por su
‘misión trascendental […] presentan, en su composición y funciones, notables
peculiaridades’ (STC 83/2003, de 5 de mayo, FJ 4). Así, están compuestas en su
mayoría por magistrados y jueces, y en todo caso presididas por ellos, designados
siempre por insaculación (arts. 9 y ss. LOREG)” (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2),
para "asegurar su independencia en el ejercicio de esta función" (STC 168/1991, de 19
de julio, FJ 2). A ello se une el hecho de que "sus miembros son inamovibles [art. 16
LOREG] durante los periodos para los que son elegidos, sin que guarden relación alguna
de dependencia con la administración, y que, en su funcionamiento, están protegidos por
una serie de garantías tendentes a asegurar su imparcialidad y objetividad en el
cumplimiento de la misión" atribuida por la ley (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 2).
De lo anterior se deduce que la administración electoral es la administración que
garantiza unas elecciones libres, abiertas y competitivas. En la cúspide de esta
administración se sitúa la Junta Electoral Central [art. 19.1 c) LOREG]. Se trata de un
órgano que, aunque no tenga el carácter de órgano constitucional, se configura como un
elemento central del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), en cuanto
que cumple una función de relevancia constitucional. Se instituye como la máxima
autoridad competente para la interpretación y aplicación de la normativa electoral,
además de otras actuaciones de dirección y gestión, en todos los procesos electorales
de carácter político, es decir, en todas las elecciones representativas. Esta centralidad de
la Junta Electoral Central en materia electoral es, pues, consecuencia de su
trascendente misión en la democracia representativa. Y es precisamente esta misión
institucional la que explica el esmero del legislador electoral de asegurar la
independencia de este órgano, perfectamente separado e independiente del Ejecutivo, y
ajeno a cualquier tutela de los poderes públicos.»