Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10736
procesos electorales autonómicos, en aplicación de lo dispuesto en la disposición
adicional primera, apartado segundo, de esta norma».
Además, afirmábamos que «[e]n cuanto a las concretas causas de incompatibilidad,
interesa destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, todas las causas de
inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, pero no a la inversa o, en términos de
este tribunal "nuestro sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad,
que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral,
y de supuestos de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad que
dicen los arts. 4, 5 y 6 [LOREG], operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o
el cese en el mismo, de modo que aquellos, proclamados y aun elegidos, que han
quedado posteriormente afectados por tales causas, incurren en incompatibilidad. La
causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la
invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si
se hubiera accedido al escaño" (STC 45/1983, de 25 de mayo, FJ 5). De esta forma, los
supuestos de inelegibilidad se transforman en causas de incompatibilidad por expresa
previsión del legislador si, aun no concurriendo la tacha cuando el representante
concurrió a las elecciones como candidato, una vez electo y, mientras ostente la
condición de parlamentario, pretendiera acceder a algunos de los cargos calificados
como inelegibles que, en ese momento, se transformarían en causas de
incompatibilidad» (STC 155/2014, FJ 2).
Por tanto, las causas de incompatibilidad e inelegibilidad establecidas en la LOREG
se aplican a las elecciones autonómicas, no solo en el ámbito estatal, como así se
recoge expresamente en la disposición adicional primera, punto segundo de la
mencionada norma. Ello sin perjuicio de que los estatutos de autonomía o los propios
reglamentos parlamentarios puedan regular otras causas de incompatibilidad
(STC 155/2014, FJ 2).
No cabe olvidar que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de
régimen electoral general (art. 81.1 CE), así como para la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos
y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1 CE).
Por otra parte, este tribunal no puede compartir, como defiende el recurrente, que
una causa de incompatibilidad expresamente recogida en la norma electoral estatal, en
este caso en el art. 6.2 b) LOREG, carezca de eficacia en el ámbito de un parlamento
autonómico por el hecho de no estar recogida en el reglamento de dicho parlamento. En
efecto, el hecho de que este supuesto de inelegibilidad no aparezca recogido en el
Reglamento del Parlamento de Cataluña, como se aduce, no es un impedimento para
que resulte aplicable el art. 6.2 b) LOREG, en la medida en que, reiteramos, conforme a
su disposición adicional primera, este precepto resulta aplicable a las elecciones a las
asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
En definitiva, la aplicabilidad del art. 6.2 b) LOREG al recurrente es clara por propio
mandato legal.
El recurrente negaba estar incurso en causa de incompatibilidad alguna sobre la
base de la inaplicabilidad de la Ley Orgánica del régimen electoral general y en el hecho
de que la causa de incompatibilidad que se le ha aplicado no está recogida en el
Reglamento del Parlamento de Cataluña. Sin embargo, una vez constatado que el
mencionado artículo y las causas de incompatibilidad en él recogidas son aplicables al
recurrente como diputado autonómico, queda sin efecto su afirmación de que no está
incurso en ninguna causa de incompatibilidad.
b) Sobre la competencia de la administración electoral para apreciar la causa de
incompatibilidad del recurrente.
En segundo término, se queja el demandante, dentro de su alegación sobre la lesión
de sus derechos recogidos en el art. 23 CE, de la falta de competencia objetiva, temporal
y funcional de la administración electoral para declarar la incompatibilidad en la que
incurrió.
cve: BOE-A-2025-1319
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10736
procesos electorales autonómicos, en aplicación de lo dispuesto en la disposición
adicional primera, apartado segundo, de esta norma».
Además, afirmábamos que «[e]n cuanto a las concretas causas de incompatibilidad,
interesa destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, todas las causas de
inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, pero no a la inversa o, en términos de
este tribunal "nuestro sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad,
que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral,
y de supuestos de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad que
dicen los arts. 4, 5 y 6 [LOREG], operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o
el cese en el mismo, de modo que aquellos, proclamados y aun elegidos, que han
quedado posteriormente afectados por tales causas, incurren en incompatibilidad. La
causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la
invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si
se hubiera accedido al escaño" (STC 45/1983, de 25 de mayo, FJ 5). De esta forma, los
supuestos de inelegibilidad se transforman en causas de incompatibilidad por expresa
previsión del legislador si, aun no concurriendo la tacha cuando el representante
concurrió a las elecciones como candidato, una vez electo y, mientras ostente la
condición de parlamentario, pretendiera acceder a algunos de los cargos calificados
como inelegibles que, en ese momento, se transformarían en causas de
incompatibilidad» (STC 155/2014, FJ 2).
Por tanto, las causas de incompatibilidad e inelegibilidad establecidas en la LOREG
se aplican a las elecciones autonómicas, no solo en el ámbito estatal, como así se
recoge expresamente en la disposición adicional primera, punto segundo de la
mencionada norma. Ello sin perjuicio de que los estatutos de autonomía o los propios
reglamentos parlamentarios puedan regular otras causas de incompatibilidad
(STC 155/2014, FJ 2).
No cabe olvidar que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de
régimen electoral general (art. 81.1 CE), así como para la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos
y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1 CE).
Por otra parte, este tribunal no puede compartir, como defiende el recurrente, que
una causa de incompatibilidad expresamente recogida en la norma electoral estatal, en
este caso en el art. 6.2 b) LOREG, carezca de eficacia en el ámbito de un parlamento
autonómico por el hecho de no estar recogida en el reglamento de dicho parlamento. En
efecto, el hecho de que este supuesto de inelegibilidad no aparezca recogido en el
Reglamento del Parlamento de Cataluña, como se aduce, no es un impedimento para
que resulte aplicable el art. 6.2 b) LOREG, en la medida en que, reiteramos, conforme a
su disposición adicional primera, este precepto resulta aplicable a las elecciones a las
asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
En definitiva, la aplicabilidad del art. 6.2 b) LOREG al recurrente es clara por propio
mandato legal.
El recurrente negaba estar incurso en causa de incompatibilidad alguna sobre la
base de la inaplicabilidad de la Ley Orgánica del régimen electoral general y en el hecho
de que la causa de incompatibilidad que se le ha aplicado no está recogida en el
Reglamento del Parlamento de Cataluña. Sin embargo, una vez constatado que el
mencionado artículo y las causas de incompatibilidad en él recogidas son aplicables al
recurrente como diputado autonómico, queda sin efecto su afirmación de que no está
incurso en ninguna causa de incompatibilidad.
b) Sobre la competencia de la administración electoral para apreciar la causa de
incompatibilidad del recurrente.
En segundo término, se queja el demandante, dentro de su alegación sobre la lesión
de sus derechos recogidos en el art. 23 CE, de la falta de competencia objetiva, temporal
y funcional de la administración electoral para declarar la incompatibilidad en la que
incurrió.
cve: BOE-A-2025-1319
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Núm. 21