Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10735
e) Finalmente, alega también una supuesta indefensión por insuficiencia de plazo
para defender su derecho.
C) Por último, en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, alega
la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, por su falta de
motivación.
3.
Óbices procesales.
Como se ha señalado antes, el Ministerio Fiscal subraya que el demandante atribuye
a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20
de julio de 2021, además de las alegadas vulneraciones –por no haberlas reparado– de
los mismos derechos fundamentales que considera que le fueron lesionados por la
administración electoral, una vulneración autónoma de su derecho a la tutela judicial
efectiva, art. 24 CE.
Considera el Ministerio Fiscal que al plantear directamente el demandante ante el
Tribunal Constitucional esa concreta queja, desconoce la naturaleza subsidiaria del
recurso de amparo, puesto que no dio ocasión al órgano sentenciador de pronunciarse
sobre tales vulneraciones, y en su caso proceder a su reparación. La demanda incumple,
a su juicio, el requisito no subsanable de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a)
LOTC].
Debemos compartir el criterio del Ministerio Público. Este tribunal ha reiterado de
manera constante, por todas, STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3, que «la exigencia de
agotar la vía judicial, "lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento
esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia,
para garantizar la correcta articulación entre este tribunal y los órganos integrantes del
Poder Judicial", pues son a los órganos judiciales a quienes "primeramente corresponde
la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos". Por
esta razón, la sentencia citada sostiene que "cuando existe un recurso susceptible de ser
utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que
se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este tribunal"».
En el presente caso, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, las quejas
que el recurrente imputa a la sentencia del Tribunal Supremo –violaciones de derechos
fundamentales autónomas, supuestamente ocasionadas por dicho tribunal–, deben ser
inadmitidas al no haber interpuesto el recurrente un incidente de nulidad, que hubiera
sido el remedio procesal oportuno para una posible reparación de las violaciones
aducidas. Por ello, la queja que encuadra el recurrente dentro del art. 24 CE y que se
refiere a la falta de motivación de la sentencia del Tribunal Supremo, es inadmitida.
4. Sobre la vulneración de art. 23 CE por la aplicabilidad de las causas de
incompatibilidad e inelegibilidad de diputados autonómicos; sobre las competencias de la
administración electoral en relación con las mismas y sobre la regularidad del
procedimiento.
Dentro de la queja relativa al art. 23 CE, es preciso analizar, en primer lugar, uno de
los principales argumentos del recurrente: la no aplicabilidad de la Ley Orgánica del
régimen electoral general, en concreto de su art. 6.2 b), a los diputados del Parlamento
catalán, y, por tanto, el reconocimiento de que no se halla incurso en ningún supuesto
legal aplicable de incompatibilidad o inelegibilidad.
En cuanto a la aplicabilidad del art. 6.2 b) LOREG al recurrente, debe recordarse
que, como este tribunal ha afirmado en diversas ocasiones, por todas, STC 155/2014,
FJ 2, «[l]a determinación de las incompatibilidades le corresponde al legislador electoral,
por previsión expresa de la Constitución». Expresamente en la citada sentencia dijimos
que «las causas de inelegibilidad establecidas en el art. 6 LOREG rigen para los
cve: BOE-A-2025-1319
Verificable en https://www.boe.es
a) Sobre la aplicabilidad del art. 6.2 b) LOREG a los diputados autonómicos del
Parlamento Catalán.
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10735
e) Finalmente, alega también una supuesta indefensión por insuficiencia de plazo
para defender su derecho.
C) Por último, en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, alega
la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, por su falta de
motivación.
3.
Óbices procesales.
Como se ha señalado antes, el Ministerio Fiscal subraya que el demandante atribuye
a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20
de julio de 2021, además de las alegadas vulneraciones –por no haberlas reparado– de
los mismos derechos fundamentales que considera que le fueron lesionados por la
administración electoral, una vulneración autónoma de su derecho a la tutela judicial
efectiva, art. 24 CE.
Considera el Ministerio Fiscal que al plantear directamente el demandante ante el
Tribunal Constitucional esa concreta queja, desconoce la naturaleza subsidiaria del
recurso de amparo, puesto que no dio ocasión al órgano sentenciador de pronunciarse
sobre tales vulneraciones, y en su caso proceder a su reparación. La demanda incumple,
a su juicio, el requisito no subsanable de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a)
LOTC].
Debemos compartir el criterio del Ministerio Público. Este tribunal ha reiterado de
manera constante, por todas, STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3, que «la exigencia de
agotar la vía judicial, "lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento
esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia,
para garantizar la correcta articulación entre este tribunal y los órganos integrantes del
Poder Judicial", pues son a los órganos judiciales a quienes "primeramente corresponde
la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos". Por
esta razón, la sentencia citada sostiene que "cuando existe un recurso susceptible de ser
utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que
se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este tribunal"».
En el presente caso, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, las quejas
que el recurrente imputa a la sentencia del Tribunal Supremo –violaciones de derechos
fundamentales autónomas, supuestamente ocasionadas por dicho tribunal–, deben ser
inadmitidas al no haber interpuesto el recurrente un incidente de nulidad, que hubiera
sido el remedio procesal oportuno para una posible reparación de las violaciones
aducidas. Por ello, la queja que encuadra el recurrente dentro del art. 24 CE y que se
refiere a la falta de motivación de la sentencia del Tribunal Supremo, es inadmitida.
4. Sobre la vulneración de art. 23 CE por la aplicabilidad de las causas de
incompatibilidad e inelegibilidad de diputados autonómicos; sobre las competencias de la
administración electoral en relación con las mismas y sobre la regularidad del
procedimiento.
Dentro de la queja relativa al art. 23 CE, es preciso analizar, en primer lugar, uno de
los principales argumentos del recurrente: la no aplicabilidad de la Ley Orgánica del
régimen electoral general, en concreto de su art. 6.2 b), a los diputados del Parlamento
catalán, y, por tanto, el reconocimiento de que no se halla incurso en ningún supuesto
legal aplicable de incompatibilidad o inelegibilidad.
En cuanto a la aplicabilidad del art. 6.2 b) LOREG al recurrente, debe recordarse
que, como este tribunal ha afirmado en diversas ocasiones, por todas, STC 155/2014,
FJ 2, «[l]a determinación de las incompatibilidades le corresponde al legislador electoral,
por previsión expresa de la Constitución». Expresamente en la citada sentencia dijimos
que «las causas de inelegibilidad establecidas en el art. 6 LOREG rigen para los
cve: BOE-A-2025-1319
Verificable en https://www.boe.es
a) Sobre la aplicabilidad del art. 6.2 b) LOREG a los diputados autonómicos del
Parlamento Catalán.