Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10734

Sin perjuicio de que en los antecedentes de esta sentencia se han expuesto las
quejas y alegaciones del recurrente según el orden contenido en la demanda de amparo,
es oportuno para su correcto análisis, sistematizar las vulneraciones alegadas de la
siguiente manera:
A) La principal pretensión del recurrente es que se declare la violación del art. 23 CE,
que relaciona a lo largo de la demanda con los arts. 14, 16 y 20 CE, si bien sobre estos
últimos preceptos y los derechos fundamentales en ellos contenidos, el recurrente no ha
realizado ningún desarrollo argumentativo. Debe recordarse que este tribunal ha
afirmado, por todas, STC 90/2024, de 17 de junio, FJ 2, que «[u]no de los requisitos de la
demanda de amparo es la aportación de una argumentación suficiente sobre la
pretensión que se formula y la causa petendi en la que se sustenta (art. 49.1 LOTC). Ha
señalado al respecto este tribunal que sobre quien impetra el amparo constitucional
pesa, no solamente la carga de abrir la vía para que este tribunal pueda pronunciarse
sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino además la de
proporcionar la fundamentación jurídica y fáctica que razonablemente cabe esperar, y
que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, sin que le
corresponda a este tribunal reconstruir de oficio las demandas, suplir los razonamientos
de las partes, ni suscitar la eventual existencia de los motivos relevantes para el amparo
fuera de la vía prevista en el art. 84 LOTC». Por ello, y puesto que el recurrente se limita
a citar los preceptos constitucionales mencionados sin mayor desarrollo, en el análisis de
esta queja se analizará, exclusivamente, la alegada vulneración del art. 23 CE, única
queja que desarrolla.
Dentro de la aducida lesión del art. 23 CE, el demandante basa sus argumentos en
los siguientes:
a) La no aplicabilidad de la Ley Orgánica del régimen electoral general, en
concreto, de su art. 6.2 b), con relación a los diputados del Parlamento catalán, y por
tanto el reconocimiento de que el recurrente no se halla incurso en ningún supuesto legal
aplicable de incompatibilidad o inelegibilidad;
b) La falta de competencia de la Junta Electoral Central: (i) falta de competencia
objetiva o material de la administración electoral, en concreto de la Junta Electoral
Central para decretar la inelegibilidad del recurrente, así como, (ii) la falta de
competencia funcional de la Junta Electoral Central para conocer los recursos frente a
las resoluciones de la juntas provinciales y, por último dentro de este apartado y (iii) la
falta de competencia temporal de las juntas electorales para actuar una vez finalizado el
proceso electoral para el que se constituyeron.
c) La nulidad del acuerdo de la Junta Electoral Central impugnado por obviar el
procedimiento legalmente establecido.
B) Alega también la vulneración de algunos derechos contenidos en el art. 24 CE,
con base en los siguientes argumentos:
a) Vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE, por la
aplicación del art. 6.2 b) LOREG que presume su culpabilidad a pesar de no existir una
resolución judicial firme que le condene.
b) Dentro de esta queja considera que dicho precepto es contrario a la Constitución
y al Derecho europeo y, por tanto, procedería el planteamiento de una cuestión interna
de inconstitucionalidad y/o de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea.
c) Vulneración del principio de legalidad penal por la aplicación del citado artículo
de la Ley Orgánica del régimen electoral general y de su derecho a una doble instancia
penal, alegando también una supuesta lesión del principio non bis in idem.
d) Aduce la supuesta falta de imparcialidad de algunos miembros de la Junta
Electoral Central.

cve: BOE-A-2025-1319
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Núm. 21