Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10708

En segundo término, para defender la competencia de la administración electoral
para ocuparse de la casusa de inelegibilidad en la que incurrió el recurrente, la Junta
Electoral Central explica que las incompatibilidades funcionales son de ámbito
parlamentario y de competencia parlamentaria, pero la incompatibilidad por inelegibilidad
es propia del ámbito electoral y competencia de la administración electoral. Explica que
«[e]sta diferenciación entre la incompatibilidad por inelegibilidad y la incompatibilidad
parlamentaria se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional […] que se
citaban en apoyo de esa alegación (STC 7/1992, de 16 de enero, y 155/2014, de 25 de
septiembre)».
Se refiere a la STC 155/2014, que resolvía un recurso de inconstitucionalidad
referido a la modificación del régimen jurídico de las incompatibilidades parlamentarias
aplicable a los diputados del Parlamento de Andalucía. Explicaba la Junta Electoral
Central que esta sentencia «establece claramente la distinción que describe el acuerdo
impugnado cuando diferencia entre causa de incompatibilidad por inelegibilidad
(impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño)
y causas de incompatibilidad parlamentaria (desempeño simultáneo con el mandato
parlamentario de los cargos, actividades o situaciones, ya sean públicos o privados,
declarados incompatibles por la norma), situando las primeras en el ámbito del Derecho
electoral y las segundas en el del Derecho parlamentario pues afectan a la organización
interna del órgano parlamentario y, además, declarando que mientras la concreción de
los distintos supuestos corresponde al legislador electoral, la articulación del
procedimiento y órganos parlamentarios encargados de verificar que los representantes
políticos no se encuentren incursos en este tipo de tachas (debe entenderse,
incompatibilidades funcionales) y, en caso contrario, declararlos incompatibles, se
contiene habitualmente en el correspondiente reglamento parlamentario. Citaba para ello
y a continuación, en el caso andaluz, artículos 16 y 17 del Reglamento del Parlamento
de Andalucía (en su redacción original, que luego pasó a los artículos 18 y 19), referidos
a las incompatibilidades funcionales, aprobado por Resolución de 29 de septiembre
de 2005 [de la Presidencia] del Parlamento de Andalucía ("Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía" núm. 198, de 10 de octubre de 2005)».
La citada sentencia afirmaba también que «[e]l derecho de sufragio pasivo guarda
íntima conexión con la inelegibilidad; es más, esta sí que guarda relación con el derecho
electoral y, por ende, con el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, pero la
incompatibilidad, sustancialmente, no guarda relación con el Derecho electoral, sino más
bien con el Derecho parlamentario, por cuanto afecta a la propia organización interna del
órgano parlamentario».
Aclara la Junta Electoral Central que para explicar «la diferencia entre
incompatibilidad por inelegibilidad e incompatibilidad funcional, es preciso indicar que
aunque el legislador señale que "las causas de inelegibilidad lo son también de
incompatibilidad", y como tal deben tratarse las previstas en el apartado primero del
art. 6 LOREG, esto es las funcionales, debiendo ser las cámaras respectivas las que las
examinen, no sucede así con las del apartado segundo. Estas no pierden su naturaleza
de causas de incapacidad electoral pasiva que de manera automática se imponen frente
a la voluntad del parlamentario y que le privan del escaño. Por eso en estos casos la
administración electoral tiene competencia, porque se refiere al derecho de sufragio
pasivo del cargo electo».
En cuanto a la aplicabilidad del precepto en cuestión, señala que «[e]l hecho de que
este supuesto de inelegibilidad no aparezca recogido en el Reglamento del Parlamento
de Cataluña, como aduce en su escrito el letrado mayor de dicha institución y como
también se viene a indicar en los escritos de los recurrentes, no es un impedimento para
que resulte aplicable el artículo 6.2 b) LOREG, en la medida en que, conforme a su
disposición adicional primera, este precepto resulta aplicable a las elecciones a las
asambleas legislativas de las comunidades autónomas; y que corresponde al Estado la
competencia exclusiva en materia de régimen electoral general (art. 81.1 CE), así como
para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los

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Núm. 21