Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
2.
Sec. TC. Pág. 10707
Los hechos relevantes para el presente recurso de amparo son los siguientes:
a) El demandante de amparo, señor Torra i Pla, fue elegido diputado en las
elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017.
b) Por sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurrente fue condenado «como autor
penalmente responsable de un delito de desobediencia cometido por autoridad o
funcionario público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a las penas de multa de diez (10) meses con una cuota diaria
de cien (100) euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de
libertad por cada dos cuotas no abonadas, e inhabilitación especial para el ejercicio de
cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así
como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local, autonómico y
del Estado, por tiempo de un (1) año y seis (6) meses».
c) Esta sentencia no devino firme hasta que el Tribunal Supremo, mediante
STS 477/2020, de 28 de septiembre (ECLI:ES:TS:2020:2986), dictada por la Sala de lo
Penal, desestimó el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Posteriormente,
promovido recurso de amparo núm. 4586-2020 frente a la sentencia dictada por el
Tribunal Supremo, fue desestimado por la STC 25/2022, de 23 de febrero, que consideró
que en la condena del recurrente no se había vulnerado ningún derecho fundamental.
d) Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, las formaciones políticas Partido Popular, CiudadanosPartido de la Ciudadanía y Vox solicitaron a la Junta Electoral Provincial de Barcelona
que procediera al cese del recurrente en amparo, don Joaquim Torra i Pla, como
diputado electo del Parlamento de Cataluña, por «inelegibilidad sobrevenida», en
aplicación del art. 6.2 b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral
general (LOREG). Por acuerdo de 24 de diciembre de 2019, la Junta Electoral Provincial
de Barcelona desestimó dichas solicitudes.
e) Dicho acuerdo fue recurrido, tanto por el recurrente y por la coalición electoral
Junts per Catalunya, como por las formaciones políticas señaladas en el apartado
anterior, ante la Junta Electoral Central, que el 3 de enero de 2020 resolvió estimar el
recurso interpuesto por el Partido Popular, y parcialmente los interpuestos por
Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox.
La Junta Electoral Central en su resolución comenzaba explicando que la causa de
inelegibilidad «prevista en el artículo 6.2 b) LOREG, al igual que ocurriría con la incluida
en el artículo 6.2 a), son causas de inelegibilidad por previsión expresa de la LOREG, es
decir, tienen eficacia ex lege y, por tanto, como consecuencia automática de la pena
impuesta por sentencia judicial firme [caso de la pena privativa de libertad del artículo 6.2
a)] o no firme [supuesto de las penas de inhabilitación absoluta y especial y de
suspensión, por los delitos que se enumeran, del artículo 6.2 b)] […] el órgano
competente, sea cual fuere, no puede ya emitir juicio alguno sobre su existencia y debe
limitarse a constatar su producción y a dar los pasos necesarios para llevarlo a efecto».
Además, recordaba lo que el Tribunal Constitucional dijo ya en su STC 144/1999,
de 22 de julio, FJ 4, en relación con esta concreta incompatibilidad: «no se trata de una
causa ordinaria de incompatibilidad, que permite al cargo electo optar entre este y el
puesto considerado incompatible sino "ante la ausencia, lisa y llana de capacidad jurídica
para ser elegible […]" y, […] la causa sobrevenida opera así como supuesto de
incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para
asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño (STC 45/1983,
de 25 de mayo, FJ 5)».
Analizando las quejas del recurrente, la Junta Electoral Central advertía que
«[a]unque en vía de recurso no se reproduce la alegación realizada ante la Junta
Electoral Provincial de Barcelona» descartaba la indefensión alegada por el plazo que se
concedió a los recurrentes para presentar las alegaciones. Consideró que «[l]os escritos
presentados son clara prueba de que han ejercitado sus derechos de manera efectiva,
realizando alegaciones en su defensa, tanto de tipo formal como sustantivo».
cve: BOE-A-2025-1319
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
2.
Sec. TC. Pág. 10707
Los hechos relevantes para el presente recurso de amparo son los siguientes:
a) El demandante de amparo, señor Torra i Pla, fue elegido diputado en las
elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017.
b) Por sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurrente fue condenado «como autor
penalmente responsable de un delito de desobediencia cometido por autoridad o
funcionario público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a las penas de multa de diez (10) meses con una cuota diaria
de cien (100) euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de
libertad por cada dos cuotas no abonadas, e inhabilitación especial para el ejercicio de
cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así
como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local, autonómico y
del Estado, por tiempo de un (1) año y seis (6) meses».
c) Esta sentencia no devino firme hasta que el Tribunal Supremo, mediante
STS 477/2020, de 28 de septiembre (ECLI:ES:TS:2020:2986), dictada por la Sala de lo
Penal, desestimó el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Posteriormente,
promovido recurso de amparo núm. 4586-2020 frente a la sentencia dictada por el
Tribunal Supremo, fue desestimado por la STC 25/2022, de 23 de febrero, que consideró
que en la condena del recurrente no se había vulnerado ningún derecho fundamental.
d) Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, las formaciones políticas Partido Popular, CiudadanosPartido de la Ciudadanía y Vox solicitaron a la Junta Electoral Provincial de Barcelona
que procediera al cese del recurrente en amparo, don Joaquim Torra i Pla, como
diputado electo del Parlamento de Cataluña, por «inelegibilidad sobrevenida», en
aplicación del art. 6.2 b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral
general (LOREG). Por acuerdo de 24 de diciembre de 2019, la Junta Electoral Provincial
de Barcelona desestimó dichas solicitudes.
e) Dicho acuerdo fue recurrido, tanto por el recurrente y por la coalición electoral
Junts per Catalunya, como por las formaciones políticas señaladas en el apartado
anterior, ante la Junta Electoral Central, que el 3 de enero de 2020 resolvió estimar el
recurso interpuesto por el Partido Popular, y parcialmente los interpuestos por
Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox.
La Junta Electoral Central en su resolución comenzaba explicando que la causa de
inelegibilidad «prevista en el artículo 6.2 b) LOREG, al igual que ocurriría con la incluida
en el artículo 6.2 a), son causas de inelegibilidad por previsión expresa de la LOREG, es
decir, tienen eficacia ex lege y, por tanto, como consecuencia automática de la pena
impuesta por sentencia judicial firme [caso de la pena privativa de libertad del artículo 6.2
a)] o no firme [supuesto de las penas de inhabilitación absoluta y especial y de
suspensión, por los delitos que se enumeran, del artículo 6.2 b)] […] el órgano
competente, sea cual fuere, no puede ya emitir juicio alguno sobre su existencia y debe
limitarse a constatar su producción y a dar los pasos necesarios para llevarlo a efecto».
Además, recordaba lo que el Tribunal Constitucional dijo ya en su STC 144/1999,
de 22 de julio, FJ 4, en relación con esta concreta incompatibilidad: «no se trata de una
causa ordinaria de incompatibilidad, que permite al cargo electo optar entre este y el
puesto considerado incompatible sino "ante la ausencia, lisa y llana de capacidad jurídica
para ser elegible […]" y, […] la causa sobrevenida opera así como supuesto de
incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para
asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño (STC 45/1983,
de 25 de mayo, FJ 5)».
Analizando las quejas del recurrente, la Junta Electoral Central advertía que
«[a]unque en vía de recurso no se reproduce la alegación realizada ante la Junta
Electoral Provincial de Barcelona» descartaba la indefensión alegada por el plazo que se
concedió a los recurrentes para presentar las alegaciones. Consideró que «[l]os escritos
presentados son clara prueba de que han ejercitado sus derechos de manera efectiva,
realizando alegaciones en su defensa, tanto de tipo formal como sustantivo».
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Núm. 21