Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1324)
Pleno. Sentencia 157/2024, de 17 de diciembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1302-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados de los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos, Plural y Republicano en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 225 («De la retirada de las iniciativas ante las Cortes Generales») del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, introducido mediante la reforma parcial del mismo publicada en el «Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia» el 1 de diciembre de 2021. Alegada vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad y del derecho al ejercicio de las funciones representativas: inadmisión al no haberse acreditado la representación de once de los cincuenta y un diputados que se dicen promotores del recurso de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10796
Se trata, por tanto, de un precepto que trae causa en la libertad de configuración
legal que a la Asamblea Regional de Murcia corresponde en ejercicio de su derecho a la
autonomía reglamentaria que el estatuto de autonomía establece».
Niega, asimismo, la representación legal de la Asamblea Regional que el referido
artículo 225 del Reglamento sea contrario al principio de seguridad jurídica del
artículo 9.3 CE, tal y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional
[recopilada en la STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 9; y, más recientemente, en la
STC 81/2020, de 15 de julio, FJ 14 b)], sin que el mismo genere incertidumbre alguna,
por el juego de la remisión de dicho precepto reglamentario impugnado al artículo 100.1
del propio Reglamento.
De igual modo, tampoco cabe apreciar –en su opinión– vulneración del principio de
interdicción de la arbitrariedad, recogido en el mismo artículo 9.3 CE, tal y como ha sido
entendido por la jurisprudencia constitucional (SSTC 108/1986, de 27 de julio, y 49/2006,
de 9 de abril, FJ 5), ya que el artículo 225 del Reglamento no establece discriminación
alguna ni carece de explicación racional.
Por lo que se refiere a la alegada inconstitucionalidad del artículo 225 del
Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia por vulneración del artículo 23.2 CE, al
quedar lesionado el derecho fundamental a la participación de los diputados defensores
del proyecto de reforma del Estatuto de Autonomía de Murcia, por cuanto estos se
habrían visto ilícitamente discriminados al haber acordado la mayoría en la Cámara
murciana retirar de su tramitación dicha reforma, cuando, en su opinión, dicho acuerdo
debía requerir mayoría reforzada y no mayoría absoluta, según la representación
procesal de la Asamblea Regional el presente recurso de inconstitucionalidad se ha de
limitar al examen de la posible violación de la Constitución por el precepto impugnado y
no a los actos realizados en aplicación del mismo, susceptibles, en su caso, de otra
clase de recurso. Además, los recurrentes no especifican cuál es el concreto derecho
individual integrante del núcleo esencial del ius in officium, cuyo ejercicio se ha visto
impedido a consecuencia de la reforma reglamentaria que impugnan, alegando de forma
genérica que existe una discriminación de los «diputados promotores» de la reforma
estatutaria retirada. Este razonamiento parece querer concluir que los diputados están
sujetos a una suerte de mandato imperativo, sin que sea posible, ante un cambio de
circunstancias o tras la ponderación de razones de índole política o incluso jurídica, que
pudieran volver de una decisión anterior. Los diputados que promovieron la propuesta de
reforma del Estatuto de Autonomía de Murcia lo eran en la IX Legislatura, y los que han
acordado su retirada son los diputados de la X Legislatura, y ha de tenerse en cuenta,
además, que no existe un derecho del «diputado promotor» a que su propuesta salga
adelante, ni tampoco se produce vulneración del derecho de participación de los
ciudadanos cuando diputados que han apoyado inicialmente una propuesta cambian de
parecer y optan por votar a favor de su retirada. Tampoco cabe apreciar un fraude a los
electores, dado que la retirada de una iniciativa legislativa en tramitación no tiene efecto
jurídico alguno sobre los ciudadanos, por lo que no resulta necesario exigir el mismo
quorum que para su aprobación.
En definitiva, según la representación procesal de la Asamblea de la Región de
Murcia, «[l]a reforma se efectuó de acuerdo con los trámites reglamentariamente
establecidos: se propuso por los legitimados para hacerlo, se admitió, publicó y debatió y
fue aprobada por el Pleno con la mayoría absoluta que al efecto exige el artículo 224.3
del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, por lo que no se cercenó derecho
alguno de los diputados de la Cámara murciana que pudieron expresar su parecer y
votar a favor o en contra de la misma. […] El recurso de inconstitucionalidad no tiene
como objeto la defensa de derechos individuales de los diputados, sino la del interés
general que representa el mantenimiento de la legalidad, y los recurrentes no alegan
razón jurídica alguna ni explicación argumental consistente que pueda fundamentar su
pretensión». Por todo ello, suplica al Tribunal Constitucional que dicte sentencia
declarando la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad y, subsidiariamente, que
desestime el mismo.
cve: BOE-A-2025-1324
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10796
Se trata, por tanto, de un precepto que trae causa en la libertad de configuración
legal que a la Asamblea Regional de Murcia corresponde en ejercicio de su derecho a la
autonomía reglamentaria que el estatuto de autonomía establece».
Niega, asimismo, la representación legal de la Asamblea Regional que el referido
artículo 225 del Reglamento sea contrario al principio de seguridad jurídica del
artículo 9.3 CE, tal y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional
[recopilada en la STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 9; y, más recientemente, en la
STC 81/2020, de 15 de julio, FJ 14 b)], sin que el mismo genere incertidumbre alguna,
por el juego de la remisión de dicho precepto reglamentario impugnado al artículo 100.1
del propio Reglamento.
De igual modo, tampoco cabe apreciar –en su opinión– vulneración del principio de
interdicción de la arbitrariedad, recogido en el mismo artículo 9.3 CE, tal y como ha sido
entendido por la jurisprudencia constitucional (SSTC 108/1986, de 27 de julio, y 49/2006,
de 9 de abril, FJ 5), ya que el artículo 225 del Reglamento no establece discriminación
alguna ni carece de explicación racional.
Por lo que se refiere a la alegada inconstitucionalidad del artículo 225 del
Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia por vulneración del artículo 23.2 CE, al
quedar lesionado el derecho fundamental a la participación de los diputados defensores
del proyecto de reforma del Estatuto de Autonomía de Murcia, por cuanto estos se
habrían visto ilícitamente discriminados al haber acordado la mayoría en la Cámara
murciana retirar de su tramitación dicha reforma, cuando, en su opinión, dicho acuerdo
debía requerir mayoría reforzada y no mayoría absoluta, según la representación
procesal de la Asamblea Regional el presente recurso de inconstitucionalidad se ha de
limitar al examen de la posible violación de la Constitución por el precepto impugnado y
no a los actos realizados en aplicación del mismo, susceptibles, en su caso, de otra
clase de recurso. Además, los recurrentes no especifican cuál es el concreto derecho
individual integrante del núcleo esencial del ius in officium, cuyo ejercicio se ha visto
impedido a consecuencia de la reforma reglamentaria que impugnan, alegando de forma
genérica que existe una discriminación de los «diputados promotores» de la reforma
estatutaria retirada. Este razonamiento parece querer concluir que los diputados están
sujetos a una suerte de mandato imperativo, sin que sea posible, ante un cambio de
circunstancias o tras la ponderación de razones de índole política o incluso jurídica, que
pudieran volver de una decisión anterior. Los diputados que promovieron la propuesta de
reforma del Estatuto de Autonomía de Murcia lo eran en la IX Legislatura, y los que han
acordado su retirada son los diputados de la X Legislatura, y ha de tenerse en cuenta,
además, que no existe un derecho del «diputado promotor» a que su propuesta salga
adelante, ni tampoco se produce vulneración del derecho de participación de los
ciudadanos cuando diputados que han apoyado inicialmente una propuesta cambian de
parecer y optan por votar a favor de su retirada. Tampoco cabe apreciar un fraude a los
electores, dado que la retirada de una iniciativa legislativa en tramitación no tiene efecto
jurídico alguno sobre los ciudadanos, por lo que no resulta necesario exigir el mismo
quorum que para su aprobación.
En definitiva, según la representación procesal de la Asamblea de la Región de
Murcia, «[l]a reforma se efectuó de acuerdo con los trámites reglamentariamente
establecidos: se propuso por los legitimados para hacerlo, se admitió, publicó y debatió y
fue aprobada por el Pleno con la mayoría absoluta que al efecto exige el artículo 224.3
del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, por lo que no se cercenó derecho
alguno de los diputados de la Cámara murciana que pudieron expresar su parecer y
votar a favor o en contra de la misma. […] El recurso de inconstitucionalidad no tiene
como objeto la defensa de derechos individuales de los diputados, sino la del interés
general que representa el mantenimiento de la legalidad, y los recurrentes no alegan
razón jurídica alguna ni explicación argumental consistente que pueda fundamentar su
pretensión». Por todo ello, suplica al Tribunal Constitucional que dicte sentencia
declarando la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad y, subsidiariamente, que
desestime el mismo.
cve: BOE-A-2025-1324
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Núm. 21