Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1324)
Pleno. Sentencia 157/2024, de 17 de diciembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1302-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados de los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos, Plural y Republicano en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 225 («De la retirada de las iniciativas ante las Cortes Generales») del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, introducido mediante la reforma parcial del mismo publicada en el «Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia» el 1 de diciembre de 2021. Alegada vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad y del derecho al ejercicio de las funciones representativas: inadmisión al no haberse acreditado la representación de once de los cincuenta y un diputados que se dicen promotores del recurso de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10795
de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad consagrados en
el artículo 9.3 CE, que no se concreta ni fundamenta claramente, en contra de lo que
exige la jurisprudencia de este tribunal (SSTC 237/2007, de 8 de noviembre, FJ 3,
y 98/2018, de 19 de septiembre, FJ 2).
Además, según la representación de la Asamblea Regional, únicamente debe
constituir objeto del presente recurso resolver sobre la constitucionalidad, o no, del
artículo 225 del Reglamento de la Asamblea, es decir, determinar la compatibilidad o, en
su caso, incompatibilidad del mismo con la Constitución, sin que proceda determinar
aquí si la aplicación concreta y/o específica que se haya podido hacer del precepto
recurrido hubiera podido vulnerar derechos individuales de los diputados, que no son
parte en este proceso, y que, en su caso, habrían de acudir a la defensa de esos
derechos presuntamente vulnerados a través del recurso de amparo constitucional, sin
que, por lo demás, los recurrentes se hayan visto afectados por la modificación
reglamentaria que recurren.
Tras resumir cuál es el significado y alcance de la autonomía reglamentaria, tal y
como ha sido entendida por este tribunal (SSTC 44/1995, de 13 de febrero; 227/2004,
de 29 de noviembre; 141/2007, de 18 de junio, y 49/2008, de 9 de abril, entre otras
muchas), señala la representación procesal de la Asamblea de la Región de Murcia que
el precepto objeto del presente recurso de inconstitucionalidad (art. 225 del Reglamento
de la Asamblea Regional de Murcia) fue aprobado con el quorum reforzado que exigen el
estatuto de autonomía y el propio Reglamento (mayoría absoluta de las diputadas y
diputados de la Cámara murciana), sin que infrinja en nada la Constitución ni el propio
Estatuto de Autonomía de Murcia, «toda vez que en ninguna de estas normas se
contiene previsión alguna respecto del quorum que ha de exigirse para la adopción, por
parte de la Asamblea, de la decisión de retirar la propuesta de ley que hubiera enviado al
Congreso. Como tampoco existe precepto alguno que establezca que, cuando se exige
para la aprobación de una propuesta legislativa –que es eso, una propuesta– un quorum
reforzado en la votación, ha de exigirse ese mismo quorum para volver de aquella inicial
decisión». Y, a tal efecto, recuerda que, como ha señalado este tribunal, «la rigidez del
ordenamiento jurídico no puede llevarse más allá de los supuestos específicamente
tasados» (STC 76/1983, de 5 de agosto); la Constitución «"ha instaurado una
democracia basada en el juego de las mayorías y previendo tan solo para supuestos
tasados y excepcionales una democracia de acuerdo basada en mayorías cualificadas o
reforzadas [SSTC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 2.1); 127/1994, de 5 de mayo, FJ 3 A),
y 124/2003, de 19 de junio, FJ 11] de modo tal que el procedimiento legislativo se ha
ordenado con arreglo al denominado principio mayoritario que constituye una afirmación
del principio democrático, respecto del cual toda mayoría cualificada debe mantenerse
en términos de excepción a la regla" [SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 2,
y 127/1994, de 5 de mayo, FJ 3 A)]».
Según la representación procesal de la Asamblea Regional, «[e]l nuevo precepto
reglamentario lo que viene es a levantar […] la limitación que el antiguo artículo 221.2 del
Reglamento de la Asamblea establecía, en cuanto que dicho precepto, incardinado en el
título XII bajo la rúbrica: "De los asuntos en trámite a la terminación del mandato de la
Asamblea Regional", solo permitía a la Cámara abordar "al inicio de cada legislatura" la
posibilidad de acordar retirar de su tramitación ante el Congreso iniciativas legislativas
que en la anterior legislatura se hubiesen enviado a aquel, obligando así a su
mantenimiento si la decisión no se acordaba en la fase inicial de la legislatura y ello
aunque esa fuera la voluntad de la Asamblea.
El precepto reglamentario recurrido viene pues a introducir, en todo caso, un
elemento de certeza en orden a hacer posible, cuando la Cámara lo considere
conveniente, la adopción de una libre decisión de volver del anterior acuerdo de ejercer
la iniciativa legislativa ante las Cortes Generales que la Constitución le reconoce, haya
sido la remisión a las Cortes acordada en otra anterior o en la legislatura en que la
retirada se decida.
cve: BOE-A-2025-1324
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10795
de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad consagrados en
el artículo 9.3 CE, que no se concreta ni fundamenta claramente, en contra de lo que
exige la jurisprudencia de este tribunal (SSTC 237/2007, de 8 de noviembre, FJ 3,
y 98/2018, de 19 de septiembre, FJ 2).
Además, según la representación de la Asamblea Regional, únicamente debe
constituir objeto del presente recurso resolver sobre la constitucionalidad, o no, del
artículo 225 del Reglamento de la Asamblea, es decir, determinar la compatibilidad o, en
su caso, incompatibilidad del mismo con la Constitución, sin que proceda determinar
aquí si la aplicación concreta y/o específica que se haya podido hacer del precepto
recurrido hubiera podido vulnerar derechos individuales de los diputados, que no son
parte en este proceso, y que, en su caso, habrían de acudir a la defensa de esos
derechos presuntamente vulnerados a través del recurso de amparo constitucional, sin
que, por lo demás, los recurrentes se hayan visto afectados por la modificación
reglamentaria que recurren.
Tras resumir cuál es el significado y alcance de la autonomía reglamentaria, tal y
como ha sido entendida por este tribunal (SSTC 44/1995, de 13 de febrero; 227/2004,
de 29 de noviembre; 141/2007, de 18 de junio, y 49/2008, de 9 de abril, entre otras
muchas), señala la representación procesal de la Asamblea de la Región de Murcia que
el precepto objeto del presente recurso de inconstitucionalidad (art. 225 del Reglamento
de la Asamblea Regional de Murcia) fue aprobado con el quorum reforzado que exigen el
estatuto de autonomía y el propio Reglamento (mayoría absoluta de las diputadas y
diputados de la Cámara murciana), sin que infrinja en nada la Constitución ni el propio
Estatuto de Autonomía de Murcia, «toda vez que en ninguna de estas normas se
contiene previsión alguna respecto del quorum que ha de exigirse para la adopción, por
parte de la Asamblea, de la decisión de retirar la propuesta de ley que hubiera enviado al
Congreso. Como tampoco existe precepto alguno que establezca que, cuando se exige
para la aprobación de una propuesta legislativa –que es eso, una propuesta– un quorum
reforzado en la votación, ha de exigirse ese mismo quorum para volver de aquella inicial
decisión». Y, a tal efecto, recuerda que, como ha señalado este tribunal, «la rigidez del
ordenamiento jurídico no puede llevarse más allá de los supuestos específicamente
tasados» (STC 76/1983, de 5 de agosto); la Constitución «"ha instaurado una
democracia basada en el juego de las mayorías y previendo tan solo para supuestos
tasados y excepcionales una democracia de acuerdo basada en mayorías cualificadas o
reforzadas [SSTC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 2.1); 127/1994, de 5 de mayo, FJ 3 A),
y 124/2003, de 19 de junio, FJ 11] de modo tal que el procedimiento legislativo se ha
ordenado con arreglo al denominado principio mayoritario que constituye una afirmación
del principio democrático, respecto del cual toda mayoría cualificada debe mantenerse
en términos de excepción a la regla" [SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 2,
y 127/1994, de 5 de mayo, FJ 3 A)]».
Según la representación procesal de la Asamblea Regional, «[e]l nuevo precepto
reglamentario lo que viene es a levantar […] la limitación que el antiguo artículo 221.2 del
Reglamento de la Asamblea establecía, en cuanto que dicho precepto, incardinado en el
título XII bajo la rúbrica: "De los asuntos en trámite a la terminación del mandato de la
Asamblea Regional", solo permitía a la Cámara abordar "al inicio de cada legislatura" la
posibilidad de acordar retirar de su tramitación ante el Congreso iniciativas legislativas
que en la anterior legislatura se hubiesen enviado a aquel, obligando así a su
mantenimiento si la decisión no se acordaba en la fase inicial de la legislatura y ello
aunque esa fuera la voluntad de la Asamblea.
El precepto reglamentario recurrido viene pues a introducir, en todo caso, un
elemento de certeza en orden a hacer posible, cuando la Cámara lo considere
conveniente, la adopción de una libre decisión de volver del anterior acuerdo de ejercer
la iniciativa legislativa ante las Cortes Generales que la Constitución le reconoce, haya
sido la remisión a las Cortes acordada en otra anterior o en la legislatura en que la
retirada se decida.
cve: BOE-A-2025-1324
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