Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1324)
Pleno. Sentencia 157/2024, de 17 de diciembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1302-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados de los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos, Plural y Republicano en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 225 («De la retirada de las iniciativas ante las Cortes Generales») del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, introducido mediante la reforma parcial del mismo publicada en el «Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia» el 1 de diciembre de 2021. Alegada vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad y del derecho al ejercicio de las funciones representativas: inadmisión al no haberse acreditado la representación de once de los cincuenta y un diputados que se dicen promotores del recurso de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10794
incumplimiento determina la existencia de un vicio en la legitimación misma que se erige
en causa de inadmisibilidad del recurso» (ATC 55/2011, de 17 de mayo. FJ 2). En
relación con estos requisitos formales, el artículo 82.1 LOTC dispone que el conjunto de
diputados investidos por la Constitución [art. 161.1 a)] y por la propia Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, para promover procesos constitucionales, ha de actuar
representados por el miembro o miembros que designen o por un comisionado
nombrado al efecto, «habiendo reiterado la doctrina del Tribunal que se ha de aportar el
poder que acredite la representación procesal de la agrupación de diputados
conformada».
En el presente recurso, los demandantes han presentado al Tribunal dos distintos
escritos. En el primero, registrado ante el Tribunal Constitucional el día 28 de febrero
de 2022, se comunica la designación del diputado don Javier Sánchez Serna, del Grupo
Parlamentario Confederal de Unidas Podemos, como comisionado de los cincuenta y un
diputados que promueven el recurso, a fin de que ostente la representación de todos
ellos, lo que no se acredita en modo alguno. En el segundo, registrado el día siguiente, 1
de marzo de 2022, se manifiesta que los cincuenta y un diputados están representados
por el procurador de los tribunales don José Miguel Martínez-Fresneda Cambra, y así se
acredita mediante la presentación de los poderes otorgados al efecto respecto de
cuarenta de ellos, sin que conste la justificación del apoderamiento de los siguientes
once diputados del Grupo Parlamentario Republicano: don Gerard Alvarez i García; doña
Monserrat Bassa Coll; don Joan Capdevila i Esteve; doña Inés Granollers Cunillera; don
Joan Margall Sastre; doña Norma Pujol i Ferré; doña Marta Rosique i Saltar; don Gabriel
Rufián Romero; don Jordi Salvador i Duch; doña Carolina Telechea i Lozano y doña Pilar
Vallugera Balaña.
Aunque este tribunal tiene declarado que «la falta de presentación del poder que
acredite la representación de un diputado en el momento de interposición del recurso es,
en principio, un defecto subsanable», lo cierto es que a fecha de formulación de estas
alegaciones tal apoderamiento no se ha efectuado, sin que haya quedado acreditado en
las actuaciones que ha sido subsanado dicho defecto de postulación producido,
habiendo concluido sobradamente el plazo de caducidad para la interposición del
presente recurso de inconstitucionalidad, que expiraba el 1 de marzo de 2022.
Sostiene, asimismo, la representación de la Asamblea Regional que considerar que,
constando la voluntad impugnatoria de la reforma del Reglamento de la Asamblea
Regional de Murcia que se cuestiona en este recurso de inconstitucionalidad, no resulta
exigible el otorgamiento de la representación, sería tanto como autorizar que son
cuarenta, y no cincuenta, los diputados a los que el artículo 32 c) LOTC legitima para la
interposición de recurso de inconstitucionalidad. A tal efecto, recuerda que, como ha
declarado este tribunal, el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional no es
incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos
procesales establecidos «legalmente» (STC 301/2000, de 11 de diciembre), debiendo
tenerse en cuenta la falta de diligencia procesal de los recurrentes en orden a subsanar,
cuanto antes, la falta de representación, que es patente, pues, como el Tribunal ha dicho
reiteradamente, «es de esperar que quienes se hallan constitucionalmente legitimados
para interponer el recurso de inconstitucionalidad, posibilitando con ello que el Tribunal
Constitucional desarrolle su función de intérprete supremo de la Constitución mediante el
control de la ley impugnada, extremen el cuidado en el cumplimiento de los requisitos
formales exigidos» (ATC 98/2011, de 22 de junio).
En consecuencia, la representación procesal de la Asamblea Regional de Murcia
concluye que, al no haber quedado acreditado el otorgamiento de dicha representación,
como exige el artículo 81.1 LOTC, no se cumple el requisito de legitimación para
interponer el presente recurso de inconstitucionalidad, por lo que el mismo debe de ser
inadmitido.
Por otra parte, alega que en el presente recurso no se lleva a cabo una identificación
y análisis pormenorizado de los vicios de inconstitucionalidad que los recurrentes
achacan al precepto impugnado, alegando con carácter genérico una presunta violación
cve: BOE-A-2025-1324
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Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10794
incumplimiento determina la existencia de un vicio en la legitimación misma que se erige
en causa de inadmisibilidad del recurso» (ATC 55/2011, de 17 de mayo. FJ 2). En
relación con estos requisitos formales, el artículo 82.1 LOTC dispone que el conjunto de
diputados investidos por la Constitución [art. 161.1 a)] y por la propia Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, para promover procesos constitucionales, ha de actuar
representados por el miembro o miembros que designen o por un comisionado
nombrado al efecto, «habiendo reiterado la doctrina del Tribunal que se ha de aportar el
poder que acredite la representación procesal de la agrupación de diputados
conformada».
En el presente recurso, los demandantes han presentado al Tribunal dos distintos
escritos. En el primero, registrado ante el Tribunal Constitucional el día 28 de febrero
de 2022, se comunica la designación del diputado don Javier Sánchez Serna, del Grupo
Parlamentario Confederal de Unidas Podemos, como comisionado de los cincuenta y un
diputados que promueven el recurso, a fin de que ostente la representación de todos
ellos, lo que no se acredita en modo alguno. En el segundo, registrado el día siguiente, 1
de marzo de 2022, se manifiesta que los cincuenta y un diputados están representados
por el procurador de los tribunales don José Miguel Martínez-Fresneda Cambra, y así se
acredita mediante la presentación de los poderes otorgados al efecto respecto de
cuarenta de ellos, sin que conste la justificación del apoderamiento de los siguientes
once diputados del Grupo Parlamentario Republicano: don Gerard Alvarez i García; doña
Monserrat Bassa Coll; don Joan Capdevila i Esteve; doña Inés Granollers Cunillera; don
Joan Margall Sastre; doña Norma Pujol i Ferré; doña Marta Rosique i Saltar; don Gabriel
Rufián Romero; don Jordi Salvador i Duch; doña Carolina Telechea i Lozano y doña Pilar
Vallugera Balaña.
Aunque este tribunal tiene declarado que «la falta de presentación del poder que
acredite la representación de un diputado en el momento de interposición del recurso es,
en principio, un defecto subsanable», lo cierto es que a fecha de formulación de estas
alegaciones tal apoderamiento no se ha efectuado, sin que haya quedado acreditado en
las actuaciones que ha sido subsanado dicho defecto de postulación producido,
habiendo concluido sobradamente el plazo de caducidad para la interposición del
presente recurso de inconstitucionalidad, que expiraba el 1 de marzo de 2022.
Sostiene, asimismo, la representación de la Asamblea Regional que considerar que,
constando la voluntad impugnatoria de la reforma del Reglamento de la Asamblea
Regional de Murcia que se cuestiona en este recurso de inconstitucionalidad, no resulta
exigible el otorgamiento de la representación, sería tanto como autorizar que son
cuarenta, y no cincuenta, los diputados a los que el artículo 32 c) LOTC legitima para la
interposición de recurso de inconstitucionalidad. A tal efecto, recuerda que, como ha
declarado este tribunal, el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional no es
incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos
procesales establecidos «legalmente» (STC 301/2000, de 11 de diciembre), debiendo
tenerse en cuenta la falta de diligencia procesal de los recurrentes en orden a subsanar,
cuanto antes, la falta de representación, que es patente, pues, como el Tribunal ha dicho
reiteradamente, «es de esperar que quienes se hallan constitucionalmente legitimados
para interponer el recurso de inconstitucionalidad, posibilitando con ello que el Tribunal
Constitucional desarrolle su función de intérprete supremo de la Constitución mediante el
control de la ley impugnada, extremen el cuidado en el cumplimiento de los requisitos
formales exigidos» (ATC 98/2011, de 22 de junio).
En consecuencia, la representación procesal de la Asamblea Regional de Murcia
concluye que, al no haber quedado acreditado el otorgamiento de dicha representación,
como exige el artículo 81.1 LOTC, no se cumple el requisito de legitimación para
interponer el presente recurso de inconstitucionalidad, por lo que el mismo debe de ser
inadmitido.
Por otra parte, alega que en el presente recurso no se lleva a cabo una identificación
y análisis pormenorizado de los vicios de inconstitucionalidad que los recurrentes
achacan al precepto impugnado, alegando con carácter genérico una presunta violación
cve: BOE-A-2025-1324
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Núm. 21