Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1324)
Pleno. Sentencia 157/2024, de 17 de diciembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1302-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados de los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos, Plural y Republicano en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 225 («De la retirada de las iniciativas ante las Cortes Generales») del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, introducido mediante la reforma parcial del mismo publicada en el «Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia» el 1 de diciembre de 2021. Alegada vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad y del derecho al ejercicio de las funciones representativas: inadmisión al no haberse acreditado la representación de once de los cincuenta y un diputados que se dicen promotores del recurso de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10793
debe acudir a las reglas de interpretación admisibles en Derecho, lo que, en este caso,
significa poner en relación dicho precepto con lo dispuesto en el artículo 100.1 del mismo
Reglamento, en el que se dispone lo siguiente:
«Salvo que el Estatuto de Autonomía, una ley o este Reglamento exijan mayorías
distintas, los acuerdos de la Asamblea o de cualquiera de sus órganos se adoptarán por
mayoría simple de los miembros presentes.
Se entenderá que hay mayoría simple cuando el número de votos afirmativos es
superior al de negativos.»
En consecuencia, cuando una iniciativa legislativa se encuentre en tramitación en las
Cortes Generales, el Pleno de la Asamblea Regional podrá acordar su retirada a través
de la mayoría que en cada caso establezca el Estatuto de Autonomía o el Reglamento
de la Asamblea Regional. Supletoriamente, si no se regula una mayoría específica, se
aplicará el artículo 100 del Reglamento, ya que si el legislador autonómico hubiera
querido fijar una mayoría reforzada para la retirada de un proyecto de reforma del
Estatuto de Autonomía lo hubiera regulado expresamente. En este caso, tanto el propio
Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (art. 55) como el Reglamento de la
Asamblea Regional de Murcia (art. 145) solo prevén mayorías reforzadas para el acto de
aprobación del proyecto de reforma. Esto, además, se encuentra en sintonía con la
jurisprudencia de este tribunal, que reconoce que «la norma generalmente seguida en
los procedimientos parlamentarios es la del recurso a la mayoría simple, siendo la
excepción la previsión de mayorías cualificadas» [STC 238/2012, de 13 de diciembre,
FJ 4)]; «nuestra Constitución ha instaurado una democracia basada en el juego de las
mayorías, previendo tan solo para supuestos tasados y excepcionales una democracia
basada en mayorías cualificadas o reforzadas» (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 21). Y
tampoco es algo extraño a otros estatutos de autonomía (Galicia, País Vasco, Cantabria
o Castilla-La Mancha) que tampoco regulan mayorías especiales para la retirada de
proyectos de reforma estatutaria, ni en los propios estatutos ni en los reglamentos
parlamentarios.
Por lo que se refiere al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos (art. 9.3 CE), y tras recordar la doctrina constitucional [STC 238/2012, FJ 6 b)],
sostiene la representación del Gobierno de la Región de Murcia que es contrario a la
lógica jurídica pensar que se ha vulnerado dicho principio con la aprobación de la
reforma del Reglamento de la Cámara, por mayoría absoluta de esta, sin que pueda
confundirse «lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia»
(STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 6).
Finalmente, en relación con la alegada vulneración del ius in officium, el Gobierno de
la Región de Murcia, tras recordar la doctrina constitucional (STC 10/2018, FJ 3),
sostiene que no se ha producido ninguna vulneración del mismo en relación con ningún
diputado de la Asamblea Regional por la aprobación de la mencionada reforma del
Reglamento, dado que esta se hizo por los trámites previstos legalmente y con
aprobación de la misma por mayoría absoluta, ex artículo 224.3 del Reglamento de la
Asamblea, sin que, por supuesto, se impidiese a ningún diputado regional la asistencia al
Pleno y el ejercicio del derecho al voto.
En definitiva, por todos estos motivos, el Gobierno de la Región de Murcia solicita
que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad.
11. La letrada de los servicios jurídicos de la Asamblea Regional de Murcia, por su
parte, formula las siguientes alegaciones:
Con carácter previo, solicita la inadmisión del recurso por concurrir defectos en la
legitimación y representación de los recurrentes. A tal efecto, recuerda que, como ha
establecido este tribunal en relación con la facultad para interponer el recurso de
inconstitucionalidad, atribuida, entre otros, a cincuenta diputados, «la decisión de recurrir
debe ir acompañada de la satisfacción de determinados requisitos formales cuyo
cve: BOE-A-2025-1324
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Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10793
debe acudir a las reglas de interpretación admisibles en Derecho, lo que, en este caso,
significa poner en relación dicho precepto con lo dispuesto en el artículo 100.1 del mismo
Reglamento, en el que se dispone lo siguiente:
«Salvo que el Estatuto de Autonomía, una ley o este Reglamento exijan mayorías
distintas, los acuerdos de la Asamblea o de cualquiera de sus órganos se adoptarán por
mayoría simple de los miembros presentes.
Se entenderá que hay mayoría simple cuando el número de votos afirmativos es
superior al de negativos.»
En consecuencia, cuando una iniciativa legislativa se encuentre en tramitación en las
Cortes Generales, el Pleno de la Asamblea Regional podrá acordar su retirada a través
de la mayoría que en cada caso establezca el Estatuto de Autonomía o el Reglamento
de la Asamblea Regional. Supletoriamente, si no se regula una mayoría específica, se
aplicará el artículo 100 del Reglamento, ya que si el legislador autonómico hubiera
querido fijar una mayoría reforzada para la retirada de un proyecto de reforma del
Estatuto de Autonomía lo hubiera regulado expresamente. En este caso, tanto el propio
Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (art. 55) como el Reglamento de la
Asamblea Regional de Murcia (art. 145) solo prevén mayorías reforzadas para el acto de
aprobación del proyecto de reforma. Esto, además, se encuentra en sintonía con la
jurisprudencia de este tribunal, que reconoce que «la norma generalmente seguida en
los procedimientos parlamentarios es la del recurso a la mayoría simple, siendo la
excepción la previsión de mayorías cualificadas» [STC 238/2012, de 13 de diciembre,
FJ 4)]; «nuestra Constitución ha instaurado una democracia basada en el juego de las
mayorías, previendo tan solo para supuestos tasados y excepcionales una democracia
basada en mayorías cualificadas o reforzadas» (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 21). Y
tampoco es algo extraño a otros estatutos de autonomía (Galicia, País Vasco, Cantabria
o Castilla-La Mancha) que tampoco regulan mayorías especiales para la retirada de
proyectos de reforma estatutaria, ni en los propios estatutos ni en los reglamentos
parlamentarios.
Por lo que se refiere al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos (art. 9.3 CE), y tras recordar la doctrina constitucional [STC 238/2012, FJ 6 b)],
sostiene la representación del Gobierno de la Región de Murcia que es contrario a la
lógica jurídica pensar que se ha vulnerado dicho principio con la aprobación de la
reforma del Reglamento de la Cámara, por mayoría absoluta de esta, sin que pueda
confundirse «lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia»
(STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 6).
Finalmente, en relación con la alegada vulneración del ius in officium, el Gobierno de
la Región de Murcia, tras recordar la doctrina constitucional (STC 10/2018, FJ 3),
sostiene que no se ha producido ninguna vulneración del mismo en relación con ningún
diputado de la Asamblea Regional por la aprobación de la mencionada reforma del
Reglamento, dado que esta se hizo por los trámites previstos legalmente y con
aprobación de la misma por mayoría absoluta, ex artículo 224.3 del Reglamento de la
Asamblea, sin que, por supuesto, se impidiese a ningún diputado regional la asistencia al
Pleno y el ejercicio del derecho al voto.
En definitiva, por todos estos motivos, el Gobierno de la Región de Murcia solicita
que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad.
11. La letrada de los servicios jurídicos de la Asamblea Regional de Murcia, por su
parte, formula las siguientes alegaciones:
Con carácter previo, solicita la inadmisión del recurso por concurrir defectos en la
legitimación y representación de los recurrentes. A tal efecto, recuerda que, como ha
establecido este tribunal en relación con la facultad para interponer el recurso de
inconstitucionalidad, atribuida, entre otros, a cincuenta diputados, «la decisión de recurrir
debe ir acompañada de la satisfacción de determinados requisitos formales cuyo
cve: BOE-A-2025-1324
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Núm. 21