Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1324)
Pleno. Sentencia 157/2024, de 17 de diciembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1302-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados de los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos, Plural y Republicano en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 225 («De la retirada de las iniciativas ante las Cortes Generales») del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, introducido mediante la reforma parcial del mismo publicada en el «Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia» el 1 de diciembre de 2021. Alegada vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad y del derecho al ejercicio de las funciones representativas: inadmisión al no haberse acreditado la representación de once de los cincuenta y un diputados que se dicen promotores del recurso de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

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dispares y arbitrarias. La manifiesta inseguridad jurídica que provoca ese silencio coloca
a los diputados en un estado de indefensión mayúsculo, al permitir que mayorías
puntuales de la mesa de la Asamblea Regional realicen interpretaciones contradictorias y
arbitrarias acerca del número de votos precisos para retirar una iniciativa legislativa, tal y
como sucedió en el caso presente, donde se asumió que la mera mayoría simple era
bastante para retirar un proyecto de reforma del estatuto de autonomía aprobado, por
imperativo legal, por una mayoría de tres quintos.
En opinión de los recurrentes, se infringe el artículo 9.3 CE no solo porque el silencio
de una ley sobre aspectos clave a regular por la misma es sinónimo de radical
inseguridad jurídica, sino también porque, como consecuencia de dicho silencio, se sitúa
a la mesa ante la posibilidad de realizar interpretaciones irrazonables acerca de las
mayorías idóneas para retirar las iniciativas legislativas, susceptibles de vulnerar el
principio de interdicción de la arbitrariedad.
C) Rechazan, asimismo, los recurrentes que se pueda llevar a cabo una
interpretación del artículo 225 del Reglamento de la Asamblea Regional, en virtud de la
cual se niegue que el mismo guarda silencio sobre la cuestión controvertida, en la
medida en que cabría entender que se remite tácitamente al artículo 100.1 del mismo
reglamento, donde se establece que «[s]alvo que el Estatuto de Autonomía, una ley o
este Reglamento exijan mayorías distintas, los acuerdos de la Asamblea o de cualquiera
de sus órganos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes». Esta
interpretación resulta, en su opinión, impensable, ya que consideran «inconcebible que
una mayoría simple pueda tumbar iniciativas legislativas que precisan tres quintos para
su aprobación».
D) No obstante, y ante la posibilidad de que se entendiese colmado el silencio del
artículo 225 del Reglamento por remisión al artículo 100.1 de la misma norma, los
recurrentes alegan también la vulneración del derecho fundamental de los promotores de
las iniciativas legislativas afectadas por la reforma a ejercer las funciones representativas
con los requisitos que señalan las leyes y en igualdad (art. 23.2 CE), en conexión con el
derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, a través de sus
representantes (art. 23.1 CE). Dicha vulneración se produce, tal y como sostienen, en la
medida en que de aceptar esa interpretación se estaría discriminando a los diputados
promotores de la iniciativa legislativa respecto de los diputados que sean contrarios a tal
proyecto.
Según los recurrentes, «[t]anto si el silencio se interpreta como un vacío normativo
que habilita a la mesa para decidir qué mayorías serán precisas para retirar la iniciativa
legislativa, como si se interpreta en el sentido de que tal silencio equivale a asumir que
cualquier mayoría, simple o absoluta (en todo caso menor a la que se precisa para la
aprobación de la iniciativa legislativa), está habilitada para retirarla, la vulneración del
derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 CE resulta palmaria». A su juicio, la
lógica jurídica más elemental evidencia que si una iniciativa precisa legalmente para su
aprobación el apoyo de tres quintas partes de los diputados, solo idéntica mayoría podrá
retirarla sobrevenidamente. Lo contrario supone privilegiar a la minoría frente a la
mayoría, con la correlativa discriminación de los diputados partidarios del proyecto de
reforma (y, consiguientemente, de sus electores).
E) Para los recurrentes, «resulta inherente a las reglas para la formación de la
voluntad de todo órgano colegiado, establecer unas normas sobre las mayorías precisas
para la adopción de sus acuerdos. Dependiendo de la relevancia de la materia a la que
se refieran, tales mayorías serán simples, reforzadas o ultra reforzadas. No cabe duda
de que la reforma del estatuto de autonomía tiene una relevancia capital y, por ende,
precisa una mayoría ultra reforzada de tres quintos, como efectivamente se logró al
aprobar el proyecto de reforma en 2019. […] En síntesis, un proyecto de reforma del
estatuto de autonomía posee una entidad política y jurídica de extraordinaria relevancia
que obliga a su aprobación por la mayoría ultra reforzada de tres quintos. Una vez
aprobado, solo idéntica mayoría tendrá legitimidad para alterar el statu quo fruto de su
aprobación. […] Negar lo anterior afecta al núcleo esencial del derecho fundamental de

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Núm. 21