Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-1325)
Pleno. Auto 157/2024, de 17 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 8141-2024. Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 8141-2024, promovido por don Fernando Argote Pons en causa penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21

Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10800

responsables políticos, así como jueces y fiscales nombrados por éstos. Y este es,
precisamente, el motivo de recusación de los otros cuatro integrantes del Pleno, las
magistradas Montalbán Huertas y Díez Bueso y los magistrados Tolosa Tribiño y Macías
Castaño. Para el recurrente, este tribunal tiene una naturaleza política, en el que sus
miembros dependen directamente del partido que les ha nombrado. Considera que la
imparcialidad del Tribunal debe ser garantizada por el Estado, por lo que no corresponde
al recurrente resolver esta cuestión sino alegar el estado de indefensión en que se
encuentra ante unos magistrados políticos que amparan a políticos.
II. Fundamentos jurídicos
Único.

Objeto de la presente resolución.

a) En primer lugar, debe recordarse que el Pleno de este tribunal resulta
competente para conocer de una recusación que afecta a todos sus miembros, pues es
doctrina reiterada de este tribunal que cuando se recusa a la totalidad de sus miembros
[o a un número de magistrados suficientemente relevante como para impedir el quorum
para su constitución (ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3.B)] es inaplicable el
artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ; entre otros, AATC 269/2014,
de 4 de noviembre, FJ 1, y 62/2020, de 17 de junio, FJ 2), dado que otra solución
supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional
(AATC 80/2005, de 17 de febrero; 443/2007, de 27 de noviembre; 126/2008, de 14 de
mayo; 268/2014, de 4 de noviembre; 269/2014 y 62/2020, FJ 2).
b) Ha de reseñarse, igualmente, que este tribunal ha admitido la posibilidad de
denegar la tramitación de un incidente de recusación cuando razones procesales o de
fondo así lo exijan (AATC 109/1981, de 30 de octubre, y 269/2014, entre otros muchos),
lo que puede ser consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal o de la
existencia de una situación de manifiesto abuso de derecho o de fraude de ley o
procesal (art. 11.2 LOPJ), tal y como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia
constitucional (AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2; 394/2006, de 7 de noviembre,
FJ 2, y 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3).
c) Entre los motivos que justifican el rechazo a limine se incluyen los supuestos en
los que la recusación se dirige contra la totalidad de los magistrados que forman el
Tribunal Constitucional. En relación con este tipo de recusaciones este tribunal ha
señalado que «vienen a coincidir dos órdenes de peculiaridades. El primero deriva de la
especificidad del Tribunal Constitucional, órgano constitucional único en su género, no
integrado en el Poder Judicial, compuesto por doce únicos magistrados, sin posibilidad
alguna de sustitución interna, a cuyo Pleno corresponde la competencia en materia de
recusación de sus magistrados [art. 10.1.k) LOTC]. El segundo y principal deriva de la
naturaleza misma de la recusación, en la que, propiamente, no se recusa a los
magistrados, sino al propio Tribunal Constitucional (ATC 380/1993, de 21 de diciembre,
FJ 4). El Tribunal ha apreciado que, como en estos casos la recusación va referida al
órgano mismo y no a sus integrantes, “carece de sustantividad jurídica” y no es
acreedora de una decisión sobre el fondo (ATC 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 2). Por
ello, las recusaciones que se formulan contra todo el colegio de magistrados “son
impertinentes y abusivas y deben ser rechazadas sin más” (ATC 80/2005, de 17 de
febrero, FJ 5)» (ATC 62/2020, de 17 de junio, FJ 3).

cve: BOE-A-2025-1325
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Como ha quedado reseñado en el antecedente 2, hay una coincidencia
prácticamente exacta entre las recusaciones formuladas en el presente recurso de
amparo y las promovidas por el mismo recusante en el recurso de amparo
núm. 5554-2024, las cuales fueron inadmitidas por el Pleno mediante el ATC 128/2024,
de 19 de noviembre, lo que determina que las recusaciones ahora analizadas hayan de
ser inadmitidas por los mismos fundamentos.
Por tal motivo, han de reproducirse en este momento las siguientes consideraciones: