Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Acuerdos internacionales administrativos. (BOE-A-2025-1139)
Acuerdo internacional administrativo entre el Reino de España-Ministerio del Interior y la Oficina en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), hecho en Madrid el 19 de diciembre de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 20
Jueves 23 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 9542
Tercero.
Que el desarrollo de la cooperación entre el Reino de España y el ACNUR se recoge
en el Acuerdo Marco de Cooperación hecho en Ginebra el 9 de diciembre de 2002 (BOE
del 23 de mayo de 2003).
Cuarto.
Que la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, atribuye al ACNUR un papel relevante en el
procedimiento de reconocimiento de la protección internacional. La participación del ACNUR
constituye una de las garantías del sistema de asilo español. En especial, cabe ser señalado
el capítulo IV de la Ley denominado Intervención del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados (ACNUR), donde se prevé su intervención en el procedimiento.
En consecuencia, al amparo del citado Acuerdo Marco de Cooperación entre el
Reino de España y el ACNUR, se acuerda suscribir el presente Acuerdo Internacional
Administrativo, que se regirá por las siguientes
CLÁUSULAS
Primera.
Objeto.
Sin perjuicio del marco de actuación que, con carácter general, establece para el
ACNUR la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la
protección subsidiaria, el objeto del presente Acuerdo Internacional Administrativo es
garantizar, mediante la colaboración entre ambas instituciones, la participación del
ACNUR en el procedimiento de reconocimiento de la protección internacional en los
términos previstos en el capítulo IV Intervención del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados (ACNUR) y su apoyo al procedimiento en las áreas
acordadas en la cláusula tercera.
Segunda.
Naturaleza jurídica.
1
En el caso de ACNUR, el Acuerdo Marco de Cooperación entre el Reino de España y ACNUR hecho en
Ginebra el 9 de diciembre de 2002 (BOE del 23 de mayo de 2003).
Tercera.
Compromisos de colaboración asumidos por el ACNUR.
La Oficina del ACNUR en España dispondrá de cinco (5) puestos de trabajo
especializados en protección internacional desempeñando como personal del ACNUR en el
procedimiento de reconocimiento de la protección internacional previsto en la Ley 12/2009,
cve: BOE-A-2025-1139
Verificable en https://www.boe.es
El presente Acuerdo Internacional Administrativo se enmarca dentro de la
Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, dando
cumplimiento a todo lo en ella previsto.
Según el artículo 2 b) de la citada Ley 25/2014, de 27 de noviembre, se entenderá
por Acuerdo Internacional Administrativo aquel «acuerdo de carácter internacional no
constitutivo de tratado que se celebra por órganos, organismos o entes de un sujeto de
Derecho Internacional competentes por razón de la materia, cuya celebración está
prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza
técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho Internacional.
No constituye acuerdo internacional administrativo el celebrado por esos mismos
órganos, organismos o entes cuando se rige por un ordenamiento jurídico interno».
Asimismo, de acuerdo con el artículo 38.3 de la mencionada Ley 25/2014, de 27 de
noviembre, «Los acuerdos internacionales administrativos deberán respetar el contenido
del tratado internacional que les dé cobertura, así como los límites que dicho tratado
haya podido establecer para su celebración.»1
Núm. 20
Jueves 23 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 9542
Tercero.
Que el desarrollo de la cooperación entre el Reino de España y el ACNUR se recoge
en el Acuerdo Marco de Cooperación hecho en Ginebra el 9 de diciembre de 2002 (BOE
del 23 de mayo de 2003).
Cuarto.
Que la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, atribuye al ACNUR un papel relevante en el
procedimiento de reconocimiento de la protección internacional. La participación del ACNUR
constituye una de las garantías del sistema de asilo español. En especial, cabe ser señalado
el capítulo IV de la Ley denominado Intervención del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados (ACNUR), donde se prevé su intervención en el procedimiento.
En consecuencia, al amparo del citado Acuerdo Marco de Cooperación entre el
Reino de España y el ACNUR, se acuerda suscribir el presente Acuerdo Internacional
Administrativo, que se regirá por las siguientes
CLÁUSULAS
Primera.
Objeto.
Sin perjuicio del marco de actuación que, con carácter general, establece para el
ACNUR la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la
protección subsidiaria, el objeto del presente Acuerdo Internacional Administrativo es
garantizar, mediante la colaboración entre ambas instituciones, la participación del
ACNUR en el procedimiento de reconocimiento de la protección internacional en los
términos previstos en el capítulo IV Intervención del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados (ACNUR) y su apoyo al procedimiento en las áreas
acordadas en la cláusula tercera.
Segunda.
Naturaleza jurídica.
1
En el caso de ACNUR, el Acuerdo Marco de Cooperación entre el Reino de España y ACNUR hecho en
Ginebra el 9 de diciembre de 2002 (BOE del 23 de mayo de 2003).
Tercera.
Compromisos de colaboración asumidos por el ACNUR.
La Oficina del ACNUR en España dispondrá de cinco (5) puestos de trabajo
especializados en protección internacional desempeñando como personal del ACNUR en el
procedimiento de reconocimiento de la protección internacional previsto en la Ley 12/2009,
cve: BOE-A-2025-1139
Verificable en https://www.boe.es
El presente Acuerdo Internacional Administrativo se enmarca dentro de la
Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, dando
cumplimiento a todo lo en ella previsto.
Según el artículo 2 b) de la citada Ley 25/2014, de 27 de noviembre, se entenderá
por Acuerdo Internacional Administrativo aquel «acuerdo de carácter internacional no
constitutivo de tratado que se celebra por órganos, organismos o entes de un sujeto de
Derecho Internacional competentes por razón de la materia, cuya celebración está
prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza
técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho Internacional.
No constituye acuerdo internacional administrativo el celebrado por esos mismos
órganos, organismos o entes cuando se rige por un ordenamiento jurídico interno».
Asimismo, de acuerdo con el artículo 38.3 de la mencionada Ley 25/2014, de 27 de
noviembre, «Los acuerdos internacionales administrativos deberán respetar el contenido
del tratado internacional que les dé cobertura, así como los límites que dicho tratado
haya podido establecer para su celebración.»1