Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. III. Otras disposiciones. Servicios portuarios. (BOE-A-2025-1110)
Resolución de 23 de diciembre de 2024, de la Autoridad Portuaria de Vigo, por la que se publica el Pliego de prescripciones particulares del servicio portuario de remolque en el puerto de Vigo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 19
Miércoles 22 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 9298
3. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 188.b) del TRLPEMM,
importe de la cuota íntegra anual devengada por la Autoridad Portuaria por este
concepto tendrá los siguientes límites:
a) La cuota íntegra anual no será inferior al uno por ciento del importe neto anual
de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto
al amparo de la licencia.
b) la cuota íntegra anual no será superior al seis por ciento del importe neto anual
de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto
al amparo de la licencia.
4. Dentro de los quince (15) primeros días de cada ejercicio, el titular de la licencia
facilitará el importe neto anual de la cifra de negocio y la cuantía real de la base
imponible (número de servicios prestados), correspondiente a la prestación del servicio
objeto de la licencia en el ejercicio inmediatamente anterior, que servirá de base para la
regularización de la cuota íntegra anual correspondiente al mismo. Este volumen de
negocio deberá ser acreditado adecuadamente mediante la presentación de las cuentas
anuales. Tras la aprobación definitiva de las cuentas anuales y su presentación a la
Autoridad Portuaria, esta regularizará de forma definitiva la cuota íntegra anual del
ejercicio correspondiente.
5. A solicitud del prestador y previa acreditación del cumplimiento de las
condiciones exigidas, se aplicarán las posibles bonificaciones previstas en el artículo 245
del TRLPEMM.
b.
Tasa del buque.
1. El prestador abonará la tasa al buque que corresponda a los remolcadores
conforme a lo establecido en los artículos 194 a 204 del TRLPEMM.
c.
Tasa de ocupación.
1. En caso de que existiera una concesión o autorización vinculada al servicio
otorgada al prestador, este deberá abonar la tasa de ocupación de dominio público
correspondiente de acuerdo con lo establecido en el título de dicha concesión o
autorización y en los artículos 173 a 182 del TRLPEMM.
Suspensión temporal del servicio a un usuario
1. Los prestadores del servicio podrán suspender temporalmente la prestación de
este a un usuario cuando haya transcurrido al menos un período de un (1) mes desde
que se le haya requerido fehacientemente el pago de las tarifas, sin que el mismo se
haya hecho efectivo o haya sido garantizado específica y suficientemente. A estos
efectos, el requerimiento se practicará por parte del prestador acreedor por cualquier
medio que permita tener constancia del acto de recepción y su fecha por parte del
usuario.
2. La suspensión del servicio por impago solo podrá ejercerse previa autorización
de la Autoridad Portuaria, que será otorgada, en su caso, previa audiencia del interesado
a fin de que pueda formular las alegaciones que considere oportunas y siempre que no
lo impidan razones de seguridad. Dicha suspensión será aplicable para todos los
prestadores del servicio.
3. Cuando la prestación del servicio haya sido suspendida a un usuario, dicha
suspensión deberá ser levantada cuando sea requerido por la Autoridad Portuaria por
motivos de seguridad debidamente motivados.
4. La Autoridad Portuaria resolverá sobre la suspensión en el plazo máximo de
quince (15) días desde la solicitud del prestador y podrá acordar, hasta la resolución que
dictamine la suspensión del servicio, la constitución por el usuario de un depósito previo
y específico que garantice la cuantía de las tarifas a devengar.
cve: BOE-A-2025-1110
Verificable en https://www.boe.es
Prescripción 23.ª
Núm. 19
Miércoles 22 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 9298
3. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 188.b) del TRLPEMM,
importe de la cuota íntegra anual devengada por la Autoridad Portuaria por este
concepto tendrá los siguientes límites:
a) La cuota íntegra anual no será inferior al uno por ciento del importe neto anual
de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto
al amparo de la licencia.
b) la cuota íntegra anual no será superior al seis por ciento del importe neto anual
de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto
al amparo de la licencia.
4. Dentro de los quince (15) primeros días de cada ejercicio, el titular de la licencia
facilitará el importe neto anual de la cifra de negocio y la cuantía real de la base
imponible (número de servicios prestados), correspondiente a la prestación del servicio
objeto de la licencia en el ejercicio inmediatamente anterior, que servirá de base para la
regularización de la cuota íntegra anual correspondiente al mismo. Este volumen de
negocio deberá ser acreditado adecuadamente mediante la presentación de las cuentas
anuales. Tras la aprobación definitiva de las cuentas anuales y su presentación a la
Autoridad Portuaria, esta regularizará de forma definitiva la cuota íntegra anual del
ejercicio correspondiente.
5. A solicitud del prestador y previa acreditación del cumplimiento de las
condiciones exigidas, se aplicarán las posibles bonificaciones previstas en el artículo 245
del TRLPEMM.
b.
Tasa del buque.
1. El prestador abonará la tasa al buque que corresponda a los remolcadores
conforme a lo establecido en los artículos 194 a 204 del TRLPEMM.
c.
Tasa de ocupación.
1. En caso de que existiera una concesión o autorización vinculada al servicio
otorgada al prestador, este deberá abonar la tasa de ocupación de dominio público
correspondiente de acuerdo con lo establecido en el título de dicha concesión o
autorización y en los artículos 173 a 182 del TRLPEMM.
Suspensión temporal del servicio a un usuario
1. Los prestadores del servicio podrán suspender temporalmente la prestación de
este a un usuario cuando haya transcurrido al menos un período de un (1) mes desde
que se le haya requerido fehacientemente el pago de las tarifas, sin que el mismo se
haya hecho efectivo o haya sido garantizado específica y suficientemente. A estos
efectos, el requerimiento se practicará por parte del prestador acreedor por cualquier
medio que permita tener constancia del acto de recepción y su fecha por parte del
usuario.
2. La suspensión del servicio por impago solo podrá ejercerse previa autorización
de la Autoridad Portuaria, que será otorgada, en su caso, previa audiencia del interesado
a fin de que pueda formular las alegaciones que considere oportunas y siempre que no
lo impidan razones de seguridad. Dicha suspensión será aplicable para todos los
prestadores del servicio.
3. Cuando la prestación del servicio haya sido suspendida a un usuario, dicha
suspensión deberá ser levantada cuando sea requerido por la Autoridad Portuaria por
motivos de seguridad debidamente motivados.
4. La Autoridad Portuaria resolverá sobre la suspensión en el plazo máximo de
quince (15) días desde la solicitud del prestador y podrá acordar, hasta la resolución que
dictamine la suspensión del servicio, la constitución por el usuario de un depósito previo
y específico que garantice la cuantía de las tarifas a devengar.
cve: BOE-A-2025-1110
Verificable en https://www.boe.es
Prescripción 23.ª