Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-1113)
Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de SSE Renewables Spain, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 19
Miércoles 22 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 9372
CAPÍTULO XI
Beneficios para la plantilla
Artículo 36.
Incapacidad Temporal.
En los casos de incapacidad temporal por contingencias profesionales (accidente de
trabajo o enfermedad profesional), o por contingencias comunes (accidente no laboral o
enfermedad común), la persona trabajadora percibirá un complemento de las
prestaciones de la Seguridad Social o de la Mutua, a cargo de la empresa, hasta
complementar el 100 % de su salario desde el primer día de la baja.
La vigencia de esta obligación existirá mientras el contrato de trabajo se encuentre
en vigor.
Artículo 37. Seguro Colectivo de accidentes individuales y Seguro de vida.
La empresa formalizará, con una entidad aseguradora, un seguro colectivo de
accidentes, que cubre los riesgos de fallecimiento, incapacidad permanente total e
incapacidad absoluta de los empleados como consecuencia de un accidente laboral o
enfermedad profesional, siendo el capital asegurado de 90.000 euros, ampliando el
seguro con una póliza de vida por contingencias comunes, como consecuencia de
fallecimiento por 90.000 euros.
CAPÍTULO XII
Descuelgue
Cláusula de descuelgue.
Con respecto a la inaplicación de las materias que regula el artículo 82.3 ET, se
acuerda que no se realizará por parte de la empresa esta medida sin previa consulta,
información y negociación con la representación legal personas trabajadoras, debiendo
intentar en su caso la posibilidad de renegociar el mismo antes de su vencimiento, para
lograr otro, o la posibilidad de revisión del mismo que prevé el artículo 86.1 ET. La
representación legal de las personas trabajadoras será con la que se negociará la
inaplicación o la renegociación del convenio colectivo como la parte legitimada para
negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de
los Trabajadores.
Ambas partes acuerdan expresamente que, en todo caso, los procesos a los que
cabrá someterse para solventar las discrepancias serán los de conciliación y de
mediación del acuerdo interprofesional de resolución de conflictos (SIMA), conforme a lo
previsto en el vigente acuerdo sobre solución autónoma de conflictos (VI Acuerdo sobre
solución autónoma de conflictos laborales, ASAC) o cualesquiera otros acuerdos que en
su momento le sustituyan.
El procedimiento de arbitraje se aplicará únicamente mediante acuerdo de
sometimiento al mismo por ambas partes.
En caso de que la empresa pretendiera la inaplicación temporal del presente
convenio colectivo (por motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción) y
no se llegara a un acuerdo con la representación de las personas trabajadoras, y los
procedimientos para la resolución de conflictos no resolvieran la discrepancia, será
necesario el acuerdo entre ambas partes (representación de la empresa y mayoría de la
representación de las personas trabajadoras) para someter el desacuerdo sobre la
inaplicación a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) u
órgano tripartito que pudiera crearse en las comunidades autónomas.
cve: BOE-A-2025-1113
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 38.
Núm. 19
Miércoles 22 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 9372
CAPÍTULO XI
Beneficios para la plantilla
Artículo 36.
Incapacidad Temporal.
En los casos de incapacidad temporal por contingencias profesionales (accidente de
trabajo o enfermedad profesional), o por contingencias comunes (accidente no laboral o
enfermedad común), la persona trabajadora percibirá un complemento de las
prestaciones de la Seguridad Social o de la Mutua, a cargo de la empresa, hasta
complementar el 100 % de su salario desde el primer día de la baja.
La vigencia de esta obligación existirá mientras el contrato de trabajo se encuentre
en vigor.
Artículo 37. Seguro Colectivo de accidentes individuales y Seguro de vida.
La empresa formalizará, con una entidad aseguradora, un seguro colectivo de
accidentes, que cubre los riesgos de fallecimiento, incapacidad permanente total e
incapacidad absoluta de los empleados como consecuencia de un accidente laboral o
enfermedad profesional, siendo el capital asegurado de 90.000 euros, ampliando el
seguro con una póliza de vida por contingencias comunes, como consecuencia de
fallecimiento por 90.000 euros.
CAPÍTULO XII
Descuelgue
Cláusula de descuelgue.
Con respecto a la inaplicación de las materias que regula el artículo 82.3 ET, se
acuerda que no se realizará por parte de la empresa esta medida sin previa consulta,
información y negociación con la representación legal personas trabajadoras, debiendo
intentar en su caso la posibilidad de renegociar el mismo antes de su vencimiento, para
lograr otro, o la posibilidad de revisión del mismo que prevé el artículo 86.1 ET. La
representación legal de las personas trabajadoras será con la que se negociará la
inaplicación o la renegociación del convenio colectivo como la parte legitimada para
negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de
los Trabajadores.
Ambas partes acuerdan expresamente que, en todo caso, los procesos a los que
cabrá someterse para solventar las discrepancias serán los de conciliación y de
mediación del acuerdo interprofesional de resolución de conflictos (SIMA), conforme a lo
previsto en el vigente acuerdo sobre solución autónoma de conflictos (VI Acuerdo sobre
solución autónoma de conflictos laborales, ASAC) o cualesquiera otros acuerdos que en
su momento le sustituyan.
El procedimiento de arbitraje se aplicará únicamente mediante acuerdo de
sometimiento al mismo por ambas partes.
En caso de que la empresa pretendiera la inaplicación temporal del presente
convenio colectivo (por motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción) y
no se llegara a un acuerdo con la representación de las personas trabajadoras, y los
procedimientos para la resolución de conflictos no resolvieran la discrepancia, será
necesario el acuerdo entre ambas partes (representación de la empresa y mayoría de la
representación de las personas trabajadoras) para someter el desacuerdo sobre la
inaplicación a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) u
órgano tripartito que pudiera crearse en las comunidades autónomas.
cve: BOE-A-2025-1113
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 38.