Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. III. Otras disposiciones. Puertos. (BOE-A-2025-1108)
Resolución de 19 de diciembre de 2024, de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por la que se publica la Ordenanza Portuaria para la gestión, uso y explotación de la dársena de embarcaciones menores del puerto de Las Palmas (Marina de Las Palmas).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 9220
deportivas, están empezando a aparecer, difuminadas con el carácter urbano de la DEM,
algunas otras que son incompatibles con la naturaleza de este tipo de marinas o
expresamente prohibidas por la legislación portuaria estatal. Tal es el caso de la
utilización de los amarres por embarcaciones destinadas a vivienda permanente.
El concepto de puerto deportivo está definido en el artículo 1 de la Ley 55/1969,
de 26 de abril, sobre Puertos Deportivos, y su reglamento, aprobado por el Real
Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, como puertos especialmente construidos o
destinados para ser utilizados por embarcaciones deportivas y las zonas que con tal
finalidad se construyan o habiliten en los puertos destinados a la industria y comercio
marítimos, entendiéndose por embarcaciones deportivas o de recreo aquellas cuyo uso
exclusivo sea la práctica del deporte o actividad recreativa, o la pesca no profesional.
Por su parte, el vigente texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre
(TRLPEMM), en su artículo 72, establece que en el dominio público portuario sólo
podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos
portuarios y de señalización marítima, entre los que se incluyen los usos náuticodeportivos, quedando prohibidas las ocupaciones y utilizaciones del dominio público
portuario que se destinen a edificaciones para residencia o habitación. Y es que los
puertos deportivos son los utilizados exclusiva o fundamentalmente para el atraque de
embarcaciones deportivas o servicios a las mismas para la náutica y el ocio, no están
pensados ni diseñados, con criterio general, para un uso habitacional permanente.
En el caso concreto de la DEM, sus instalaciones están preparadas para
amarrar embarcaciones y para dar un servicio portuario pensado para la náutica, pero no
para vivir, es decir, está dimensionada, en cuanto a servicios, para atender las
necesidades de algunas personas que pernocten en sus barcos de forma ocasional pero
no para hacer de la embarcación un domicilio permanente. Los servicios básicos que
ofrece la DEM cubren las necesidades de los usuarios de embarcaciones dedicadas a la
náutica recreativa y deportiva, no dispone de los servicios que requiere una comunidad
de viviendas para garantizar el cumplimiento en materia de seguridad, residuos, vertidos
y medio ambiente. Además, los barcos-vivienda se encuentran continuamente
amarrados o fondeados, llegando en muchas ocasiones a estar inactivos para la
navegación, con las consecuencias que ello supone para la seguridad y explotación de
la DEM.
En los últimos años, y a pesar de estar expresamente prohibida esta actividad en la
ordenanza anterior, el número de barcos-vivienda en la DEM ha experimentado un
crecimiento espectacular. De seguir esta tendencia la DEM quedará relegada a la
aparición de asentamientos de infraviviendas, como ya está sucediendo, sin la
posibilidad de garantizar unos servicios ni condiciones de seguridad mínimas, y en
detrimento de los usuarios de embarcaciones dedicadas a la náutica-deportiva.
Por otro lado, con la entrada en vigor del Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por
el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las
embarcaciones de recreo, las embarcaciones que se encuentran en su ámbito de
aplicación deben cumplir una serie de requisitos respecto a los equipos de seguridad,
salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias,
que deben llevar a bordo, por lo que se considera oportuno incluir expresamente en la
presente ordenanza estos requisitos.
Corresponde a las Autoridades Portuarias, en virtud de lo reconocido en el
artículo 25 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (TRLPEMM), las
competencias relativas a la prestación de los servicios generales, así como la gestión y
control de los servicios portuarios y comerciales, la ordenación de la zona de servicio del
puerto y de los usos portuarios, la planificación, proyecto, construcción, conservación y
explotación de las obras y servicios del puerto. Las Autoridades Portuarias también
resultan competentes para la gestión del dominio público portuario y de las señales
cve: BOE-A-2025-1108
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 19
Miércoles 22 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 9220
deportivas, están empezando a aparecer, difuminadas con el carácter urbano de la DEM,
algunas otras que son incompatibles con la naturaleza de este tipo de marinas o
expresamente prohibidas por la legislación portuaria estatal. Tal es el caso de la
utilización de los amarres por embarcaciones destinadas a vivienda permanente.
El concepto de puerto deportivo está definido en el artículo 1 de la Ley 55/1969,
de 26 de abril, sobre Puertos Deportivos, y su reglamento, aprobado por el Real
Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, como puertos especialmente construidos o
destinados para ser utilizados por embarcaciones deportivas y las zonas que con tal
finalidad se construyan o habiliten en los puertos destinados a la industria y comercio
marítimos, entendiéndose por embarcaciones deportivas o de recreo aquellas cuyo uso
exclusivo sea la práctica del deporte o actividad recreativa, o la pesca no profesional.
Por su parte, el vigente texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre
(TRLPEMM), en su artículo 72, establece que en el dominio público portuario sólo
podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos
portuarios y de señalización marítima, entre los que se incluyen los usos náuticodeportivos, quedando prohibidas las ocupaciones y utilizaciones del dominio público
portuario que se destinen a edificaciones para residencia o habitación. Y es que los
puertos deportivos son los utilizados exclusiva o fundamentalmente para el atraque de
embarcaciones deportivas o servicios a las mismas para la náutica y el ocio, no están
pensados ni diseñados, con criterio general, para un uso habitacional permanente.
En el caso concreto de la DEM, sus instalaciones están preparadas para
amarrar embarcaciones y para dar un servicio portuario pensado para la náutica, pero no
para vivir, es decir, está dimensionada, en cuanto a servicios, para atender las
necesidades de algunas personas que pernocten en sus barcos de forma ocasional pero
no para hacer de la embarcación un domicilio permanente. Los servicios básicos que
ofrece la DEM cubren las necesidades de los usuarios de embarcaciones dedicadas a la
náutica recreativa y deportiva, no dispone de los servicios que requiere una comunidad
de viviendas para garantizar el cumplimiento en materia de seguridad, residuos, vertidos
y medio ambiente. Además, los barcos-vivienda se encuentran continuamente
amarrados o fondeados, llegando en muchas ocasiones a estar inactivos para la
navegación, con las consecuencias que ello supone para la seguridad y explotación de
la DEM.
En los últimos años, y a pesar de estar expresamente prohibida esta actividad en la
ordenanza anterior, el número de barcos-vivienda en la DEM ha experimentado un
crecimiento espectacular. De seguir esta tendencia la DEM quedará relegada a la
aparición de asentamientos de infraviviendas, como ya está sucediendo, sin la
posibilidad de garantizar unos servicios ni condiciones de seguridad mínimas, y en
detrimento de los usuarios de embarcaciones dedicadas a la náutica-deportiva.
Por otro lado, con la entrada en vigor del Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por
el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las
embarcaciones de recreo, las embarcaciones que se encuentran en su ámbito de
aplicación deben cumplir una serie de requisitos respecto a los equipos de seguridad,
salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias,
que deben llevar a bordo, por lo que se considera oportuno incluir expresamente en la
presente ordenanza estos requisitos.
Corresponde a las Autoridades Portuarias, en virtud de lo reconocido en el
artículo 25 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (TRLPEMM), las
competencias relativas a la prestación de los servicios generales, así como la gestión y
control de los servicios portuarios y comerciales, la ordenación de la zona de servicio del
puerto y de los usos portuarios, la planificación, proyecto, construcción, conservación y
explotación de las obras y servicios del puerto. Las Autoridades Portuarias también
resultan competentes para la gestión del dominio público portuario y de las señales
cve: BOE-A-2025-1108
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Núm. 19