Ministerio de Hacienda. III. Otras disposiciones. Comunidad Foral de Navarra. Convenio. (BOE-A-2025-1101)
Resolución de 13 de enero de 2025, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la Adenda de modificación y prórroga del Convenio con el Gobierno de Navarra, en materia de suministro de información para finalidades no tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 9185
por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios
telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las haciendas
tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales
efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas haciendas
públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad
de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más
actualizada en dichas administraciones públicas”.
Por su parte, el artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, establece los suministros de información a las entidades gestoras de la
Seguridad Social de los datos relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás
ingresos de los titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho a las
mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las
unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento,
mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos
cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las
prestaciones y en la cuantía legalmente establecida, indicando el apartado 2 del
mismo artículo que no se precisará en estos casos consentimiento previo del
interesado.
Respecto al soporte para llevar a cabo el suministro de datos, se estará a lo
establecido en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público,
relativo al intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de
comunicaciones establecidos entre Administraciones públicas, órganos, organismos
públicos y entidades de derecho público, garantizándose, en todo caso, la seguridad
del entorno cerrado y la protección de los datos que se transmitan, de conformidad
con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de
abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales.
En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 de la Ley General
Tributaria, añade que en los casos de cesión previstos en el apartado 1, la
información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente
mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las
Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios,
no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la
Administración tributaria en relación con dicha información.
En el mismo sentido se pronuncia la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda, de 18 de noviembre de 1999, que regula el suministro de información
tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así
como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria
(actual artículo 95.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria). En particular, el
artículo 2 de esta orden regula el suministro de información de carácter tributario
para el desarrollo de las funciones atribuidas a las Administraciones Públicas,
previendo que “cuando el suministro de información sea procedente, se procurará
su cumplimentación por medios informáticos o telemáticos atendiendo a las
posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
como de la Administración cesionaria, que podrán convenir en cada caso concreto
lo que estimen más conveniente”.
De acuerdo con ello, la Agencia Tributaria ha ido incorporando tecnologías de
cesión electrónica de información a las Administraciones Públicas, altamente
eficaces para la obtención de información tributaria, que ofrecen los datos de
manera inmediata. El texto establece así expresamente todas las posibilidades
tecnológicas que soportan en la actualidad el suministro de datos.
cve: BOE-A-2025-1101
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 19
Miércoles 22 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 9185
por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios
telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las haciendas
tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales
efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas haciendas
públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad
de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más
actualizada en dichas administraciones públicas”.
Por su parte, el artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, establece los suministros de información a las entidades gestoras de la
Seguridad Social de los datos relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás
ingresos de los titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho a las
mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las
unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento,
mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos
cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las
prestaciones y en la cuantía legalmente establecida, indicando el apartado 2 del
mismo artículo que no se precisará en estos casos consentimiento previo del
interesado.
Respecto al soporte para llevar a cabo el suministro de datos, se estará a lo
establecido en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público,
relativo al intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de
comunicaciones establecidos entre Administraciones públicas, órganos, organismos
públicos y entidades de derecho público, garantizándose, en todo caso, la seguridad
del entorno cerrado y la protección de los datos que se transmitan, de conformidad
con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de
abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales.
En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 de la Ley General
Tributaria, añade que en los casos de cesión previstos en el apartado 1, la
información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente
mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las
Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios,
no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la
Administración tributaria en relación con dicha información.
En el mismo sentido se pronuncia la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda, de 18 de noviembre de 1999, que regula el suministro de información
tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así
como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria
(actual artículo 95.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria). En particular, el
artículo 2 de esta orden regula el suministro de información de carácter tributario
para el desarrollo de las funciones atribuidas a las Administraciones Públicas,
previendo que “cuando el suministro de información sea procedente, se procurará
su cumplimentación por medios informáticos o telemáticos atendiendo a las
posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
como de la Administración cesionaria, que podrán convenir en cada caso concreto
lo que estimen más conveniente”.
De acuerdo con ello, la Agencia Tributaria ha ido incorporando tecnologías de
cesión electrónica de información a las Administraciones Públicas, altamente
eficaces para la obtención de información tributaria, que ofrecen los datos de
manera inmediata. El texto establece así expresamente todas las posibilidades
tecnológicas que soportan en la actualidad el suministro de datos.
cve: BOE-A-2025-1101
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 19