Ministerio de Hacienda. III. Otras disposiciones. Comunidad Foral de Navarra. Convenio. (BOE-A-2025-1101)
Resolución de 13 de enero de 2025, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la Adenda de modificación y prórroga del Convenio con el Gobierno de Navarra, en materia de suministro de información para finalidades no tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 9183
competente para la gestión del ingreso mínimo vital, al suministro de información
específico implementado por la Agencia Tributaria a estos efectos.
Este suministro de información para la gestión del ingreso mínimo vital se encuentra
amparado tanto por la Ley General Tributaria como por el resto de normas que rigen
el suministro de información tributaria a las Administraciones públicas, en concreto el
artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Así, en los artículos 3.2 y 34.1.g) de la Ley General Tributaria se establece, de una
parte, que los principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos derivados
del cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación del sistema
tributario y, de otra, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación y copia
de las declaraciones por ellos presentadas.
En desarrollo de tales principios, el suministro de información tributaria a otras
Administraciones públicas, como excepción al carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria, se regula en el artículo 95.1 de la misma ley, que en su letra k)
lo autoriza para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados
tributarios a que se refieran los datos suministrados.
De igual manera, el artículo 95.1.c) de la Ley General Tributaria, establece, como
excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, la
colaboración con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en
la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de la
Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo
del sistema, así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en
las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
Por su parte, el artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, establece los suministros de información a las entidades gestoras de la
Seguridad Social de los datos relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás
ingresos de los titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho a las mismas,
así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares,
siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía
de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las
condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía
legalmente establecida, indicando el apartado 2 del mismo artículo que no se precisará
en estos casos consentimiento previo del interesado.
IV
Por último, durante el tiempo transcurrido desde la firma del convenio se han
producido modificaciones normativas y se han adoptado mejoras en materia de control y
seguridad de los datos suministrados y de tratamiento de los datos de carácter personal
que permiten un enunciado de las cláusulas del convenio más adecuado a las normas
vigentes, tanto europeas como nacionales, sobre protección de datos de carácter
personal y sobre seguridad de la información, por lo que se introducen mediante esta
adenda las modificaciones pertinentes.
V
La tramitación de esta adenda ha cumplido los trámites preceptivos que preceden
a su firma.
cve: BOE-A-2025-1101
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 19
Miércoles 22 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 9183
competente para la gestión del ingreso mínimo vital, al suministro de información
específico implementado por la Agencia Tributaria a estos efectos.
Este suministro de información para la gestión del ingreso mínimo vital se encuentra
amparado tanto por la Ley General Tributaria como por el resto de normas que rigen
el suministro de información tributaria a las Administraciones públicas, en concreto el
artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Así, en los artículos 3.2 y 34.1.g) de la Ley General Tributaria se establece, de una
parte, que los principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos derivados
del cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación del sistema
tributario y, de otra, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación y copia
de las declaraciones por ellos presentadas.
En desarrollo de tales principios, el suministro de información tributaria a otras
Administraciones públicas, como excepción al carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria, se regula en el artículo 95.1 de la misma ley, que en su letra k)
lo autoriza para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados
tributarios a que se refieran los datos suministrados.
De igual manera, el artículo 95.1.c) de la Ley General Tributaria, establece, como
excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, la
colaboración con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en
la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de la
Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo
del sistema, así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en
las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
Por su parte, el artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, establece los suministros de información a las entidades gestoras de la
Seguridad Social de los datos relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás
ingresos de los titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho a las mismas,
así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares,
siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía
de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las
condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía
legalmente establecida, indicando el apartado 2 del mismo artículo que no se precisará
en estos casos consentimiento previo del interesado.
IV
Por último, durante el tiempo transcurrido desde la firma del convenio se han
producido modificaciones normativas y se han adoptado mejoras en materia de control y
seguridad de los datos suministrados y de tratamiento de los datos de carácter personal
que permiten un enunciado de las cláusulas del convenio más adecuado a las normas
vigentes, tanto europeas como nacionales, sobre protección de datos de carácter
personal y sobre seguridad de la información, por lo que se introducen mediante esta
adenda las modificaciones pertinentes.
V
La tramitación de esta adenda ha cumplido los trámites preceptivos que preceden
a su firma.
cve: BOE-A-2025-1101
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 19