Comunidad Autónoma Del País Vasco. I. Disposiciones generales. Presupuestos. (BOE-A-2025-940)
Ley 8/2024, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18

Martes 21 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 8356

adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación, que quedará con
la redacción siguiente:
«Artículo 95 quaterdecies.

Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la tasa exigida las personas físicas
admitidas en el procedimiento que acrediten:
a) Estar en situación de desempleo y figurar inscrita como demandante de
empleo en las oficinas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
b) Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al salario mínimo
interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.
c) En caso de unidad convivencial, no alcanzar unos ingresos mínimos de
un 1,5 del salario mínimo interprofesional.
d) Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial
conforme a la normativa vigente.
e) Ser perceptora de la renta de garantía de ingresos y/o del ingreso mínimo
vital.
f) Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.
g) Ser o haber sido víctima de violencia de género.
h) Poseer discapacidad con un grado igual o superior al 33 % en el momento
del devengo de la tasa.
i) Ser personas en desempleo de larga duración.
2. Gozarán de una bonificación del 50 % de la tasa exigida, no acumulable,
las personas físicas admitidas que acrediten cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general
conforme a la normativa vigente.
b) Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al 150 % del salario
mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.»
4. Se modifican los artículos 96 y 99 del capítulo I del título V de dicho texto
refundido, relativo a la tasa de actividades y servicios relativos al tráfico, que quedará
con la redacción siguiente:
«Artículo 96.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actividades o la
prestación de servicios por la Dirección de Tráfico, relativos a:
a) Centros de formación de conductores y conductoras.
b) Servicios diversos de tráfico.
Artículo 99.

Cuota.

1.

Centros de formación de conductores y conductoras:

1.1 Autorización de apertura de escuelas particulares o de otros centros de
formación de conductores y conductoras: 478,07.
1.2 Modificación de la autorización de apertura de escuelas particulares o de
otros centros de formación de conductores y conductoras, con o sin inspección: 27,89.
1.3 Inscripción y derechos de examen en cursos y pruebas para obtener el
certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial o de director o
directora de escuelas particulares de conductores y conductoras: 47,82.

cve: BOE-A-2025-940
Verificable en https://www.boe.es

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):