Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. III. Otras disposiciones. Real Federación Española de Rugby. Estatutos. (BOE-A-2025-785)
Resolución de 18 de diciembre de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Rugby.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 15
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 7259
Sin perjuicio de la dispuesto en los apartados anteriores, las licencias expedidas por
las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones
de carácter no profesional, siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en la RFER,
se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen estas, y
comuniquen su expedición a las mismas. Los convenios de integración fijarán los plazos
de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia.
Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las cuotas
que corresponden a la RFER y a las federaciones autonómicas, al menos en castellano.
2. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de
trato, en consonancia con las normas de las federaciones y los Comités Olímpico y
Paralímpico Internacionales. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la
expedición de licencias a personas extranjeras que tengan residencia legal en España,
sin perjuicio de lo dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o
internacional en cada caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los
organismos internacionales conformados por Estados.
3. Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para
participar en las competiciones de cualquier especialidad deportiva, los deportistas y
demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en
el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren
cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado
o las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de
deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades
Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas
decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento
mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas, que permitan
participar en competiciones oficiales o cualquier otro evento deportivo que pudiera tener
la citada consideración o calificación.
Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos,
con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje en los términos previstos en
la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha del dopaje en el deporte, con el
fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.
CAPÍTULO II
Clubes
Artículo 15.
Los clubes son asociaciones deportivas constituidas de acuerdo con la normativa en
vigor y basándose en principios democráticos y de representación, debiendo, en todo
caso, estar inscritos en el Registro de Entidades Deportivas correspondiente y disponer
sus estatutos adaptados a las exigencias legales.
Los clubes se integrarán en la RFER a petición propia y a través de la federación
autonómica correspondiente, de acuerdo con los requisitos establecidos
reglamentariamente. Por el mero hecho de solicitar la integración, quedan sometidos a la
normativa legal y disciplinaría que le sea de aplicación.
Artículo 17.
Los clubes se clasificarán por categorías, en función de la competición nacional o
autonómica en que participen, fijándose reglamentariamente sus obligaciones y
derechos.
cve: BOE-A-2025-785
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.
Núm. 15
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 7259
Sin perjuicio de la dispuesto en los apartados anteriores, las licencias expedidas por
las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones
de carácter no profesional, siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en la RFER,
se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen estas, y
comuniquen su expedición a las mismas. Los convenios de integración fijarán los plazos
de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia.
Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las cuotas
que corresponden a la RFER y a las federaciones autonómicas, al menos en castellano.
2. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de
trato, en consonancia con las normas de las federaciones y los Comités Olímpico y
Paralímpico Internacionales. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la
expedición de licencias a personas extranjeras que tengan residencia legal en España,
sin perjuicio de lo dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o
internacional en cada caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los
organismos internacionales conformados por Estados.
3. Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para
participar en las competiciones de cualquier especialidad deportiva, los deportistas y
demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en
el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren
cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado
o las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de
deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades
Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas
decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento
mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas, que permitan
participar en competiciones oficiales o cualquier otro evento deportivo que pudiera tener
la citada consideración o calificación.
Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos,
con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje en los términos previstos en
la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha del dopaje en el deporte, con el
fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.
CAPÍTULO II
Clubes
Artículo 15.
Los clubes son asociaciones deportivas constituidas de acuerdo con la normativa en
vigor y basándose en principios democráticos y de representación, debiendo, en todo
caso, estar inscritos en el Registro de Entidades Deportivas correspondiente y disponer
sus estatutos adaptados a las exigencias legales.
Los clubes se integrarán en la RFER a petición propia y a través de la federación
autonómica correspondiente, de acuerdo con los requisitos establecidos
reglamentariamente. Por el mero hecho de solicitar la integración, quedan sometidos a la
normativa legal y disciplinaría que le sea de aplicación.
Artículo 17.
Los clubes se clasificarán por categorías, en función de la competición nacional o
autonómica en que participen, fijándose reglamentariamente sus obligaciones y
derechos.
cve: BOE-A-2025-785
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.