Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. III. Otras disposiciones. Real Federación Española de Rugby. Estatutos. (BOE-A-2025-785)
Resolución de 18 de diciembre de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Rugby.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 15
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 7258
Artículo 10.
Jugador de rugby es la persona que con carácter habitual practica el deporte del
rugby y está sometido a la disciplina deportiva. Estará en posesión de licencia federativa
y adscrito a un club.
Los jugadores se clasificarán por categorías atendiendo a su edad y sexo, además
del campeonato en que participan. Sus derechos y deberes se especificarán
reglamentariamente. Todo ello con sujeción a lo previsto en la Ley del Deporte y, en
especial, en sus artículos 19 al 29.
Artículo 11.
Son personal técnico de rugby o entrenadores aquellas personas a las que,
disponiendo de la oportuna licencia deportiva y de la titulación oficial de enseñanza
deportiva de régimen especial o equivalente de conformidad con la legislación vigente,
les corresponde ejercer, respecto a equipos y deportistas, las funciones necesarias para
el desarrollo del entrenamiento deportivo orientado hacia la obtención y mantenimiento
del rendimiento deportivo y la participación en competiciones, velando por su seguridad y
salud e integridad física en la práctica deportiva. Las categorías por titulación obtenida se
establecen reglamentariamente.
Sus derechos y deberes se especifican reglamentariamente.
Artículo 12.
Arbitro de rugby es la persona que, estando en posesión de la oportuna licencia
deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente, se encarga de la aplicación de
las reglas de juego y competición en las actividades o competiciones de rugby. Las
categorías por titulación obtenida se establecen reglamentariamente.
Sus derechos y deberes se especifican reglamentariamente.
Artículo 13.
Se entiende por voluntariado deportivo lo definido como tal en la Ley 45/2015, de 14
de octubre, de Voluntariado, norma que se aplicará a las personas que desarrollen dicha
actividad.
Tales personas deberán acreditar el conocimiento y formación suficientes cuando le
sean encomendadas tareas de carácter técnico. La RFER podrá desarrollar los
programas formativos acordes a las tareas de carácter técnico delegadas en el personal
voluntario, incidiendo fundamentalmente en la gestión del riesgo y la seguridad en los
deportes en el medio natural.
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de
ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida
por la RFER (sin perjuicio de la participación de las federaciones autonómicas según lo
previsto en los convenios de integración y en el artículo 48.2 de la Ley del Deporte, caso
este último en el que la licencia será expedida por la correspondiente federación
autonómica). Se garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas de
dicha licencia por especialidad, estamento y categoría, siendo competencia de la
Asamblea General la fijación de su cuantía.
En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la
expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles
desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente
requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa
debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la
expedición de licencias.
cve: BOE-A-2025-785
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 14.
Núm. 15
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 7258
Artículo 10.
Jugador de rugby es la persona que con carácter habitual practica el deporte del
rugby y está sometido a la disciplina deportiva. Estará en posesión de licencia federativa
y adscrito a un club.
Los jugadores se clasificarán por categorías atendiendo a su edad y sexo, además
del campeonato en que participan. Sus derechos y deberes se especificarán
reglamentariamente. Todo ello con sujeción a lo previsto en la Ley del Deporte y, en
especial, en sus artículos 19 al 29.
Artículo 11.
Son personal técnico de rugby o entrenadores aquellas personas a las que,
disponiendo de la oportuna licencia deportiva y de la titulación oficial de enseñanza
deportiva de régimen especial o equivalente de conformidad con la legislación vigente,
les corresponde ejercer, respecto a equipos y deportistas, las funciones necesarias para
el desarrollo del entrenamiento deportivo orientado hacia la obtención y mantenimiento
del rendimiento deportivo y la participación en competiciones, velando por su seguridad y
salud e integridad física en la práctica deportiva. Las categorías por titulación obtenida se
establecen reglamentariamente.
Sus derechos y deberes se especifican reglamentariamente.
Artículo 12.
Arbitro de rugby es la persona que, estando en posesión de la oportuna licencia
deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente, se encarga de la aplicación de
las reglas de juego y competición en las actividades o competiciones de rugby. Las
categorías por titulación obtenida se establecen reglamentariamente.
Sus derechos y deberes se especifican reglamentariamente.
Artículo 13.
Se entiende por voluntariado deportivo lo definido como tal en la Ley 45/2015, de 14
de octubre, de Voluntariado, norma que se aplicará a las personas que desarrollen dicha
actividad.
Tales personas deberán acreditar el conocimiento y formación suficientes cuando le
sean encomendadas tareas de carácter técnico. La RFER podrá desarrollar los
programas formativos acordes a las tareas de carácter técnico delegadas en el personal
voluntario, incidiendo fundamentalmente en la gestión del riesgo y la seguridad en los
deportes en el medio natural.
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de
ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida
por la RFER (sin perjuicio de la participación de las federaciones autonómicas según lo
previsto en los convenios de integración y en el artículo 48.2 de la Ley del Deporte, caso
este último en el que la licencia será expedida por la correspondiente federación
autonómica). Se garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas de
dicha licencia por especialidad, estamento y categoría, siendo competencia de la
Asamblea General la fijación de su cuantía.
En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la
expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles
desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente
requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa
debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la
expedición de licencias.
cve: BOE-A-2025-785
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 14.