Comunidad Foral de Navarra. I. Disposiciones generales. Medidas tributarias. (BOE-A-2025-719)
Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 6831
permanentes tanto del propio contribuyente como de sus entidades mayoritariamente
participadas.
Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva, y con el fin de dar cumplimiento al mandato
de transposición, la modificación tiene como finalidad garantizar que, a efectos del cálculo
de la tributación efectiva de las rentas obtenidas tanto por el establecimiento permanente
de la entidad mayoritariamente participada como por esta última, se aplique el enfoque de
entidad separada, de forma que la tributación efectiva de tales rentas se determine
separadamente, en la jurisdicción de la entidad participada y en la de su establecimiento
permanente, respectivamente, tomando en consideración únicamente los impuestos
satisfechos y las rentas obtenidas en cada jurisdicción, y ello siempre que las rentas
obtenidas por el establecimiento permanente no estuvieran sometidas o estuvieran
exentas de tributación en la jurisdicción de la entidad mayoritariamente participada.
Por último, se prorrogan otro año más las limitaciones a la reducción de bases
liquidables negativas.
Como se ha apuntado anteriormente, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se
establece expresamente que el plazo disponible para regularizar los casos en los que se
incumplan los requisitos establecidos para poder aplicar beneficios fiscales es de dos
meses desde que se produzca el incumplimiento. Y también se aclara que con la
regularización hay que proceder al ingreso de la cuota dejada de ingresar más los
intereses de demora correspondientes. Por tanto, si la regularización se realiza dentro del
plazo establecido, no procederá la aplicación del recargo por presentación extemporánea.
Además, en ambos impuestos se efectúa alguna corrección técnica: en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones se eliminan tres párrafos sobre la regularización en caso de
incumplimiento que ahora resultaría redundante, y en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se elimina la referencia al carácter
«temporal» que se hace al remitir a las normas del usufructo en la norma para establecer
la base imponible del derecho de superficie y otros derechos similares.
La principal modificación operada en la Ley Foral General Tributaria es la relativa a la
regulación de los aplazamientos y fraccionamientos. Con ella se trata de reordenar y
actualizar una normativa que se encontraba dispersa en la propia ley foral al tiempo que
se elevan a rango de ley determinadas cuestiones contempladas en el Reglamento de
Recaudación y que se ha considerado necesario reforzar. Para ello, se crea un nuevo
artículo 52 bis en el que se centraliza la regulación principal de los aplazamientos y
fraccionamientos. En él, en primer lugar, se establece la posibilidad de que la situación
económico-financiera que impide transitoriamente pagar en plazo (requisito exigible en
todo aplazamiento) pueda formularse mediante declaración responsable. Ello habilita a la
normativa de desarrollo de los aplazamientos que prevea los casos en que se permita
gestionar las solicitudes de una forma más ágil.
También se eleva a rango de ley y se actualiza la enumeración de las deudas no
aplazables y de las causas de inadmisión de solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento. Así, se equipara nuestro ordenamiento al de nuestro entorno y se da
amparo legal expreso a determinadas causas que impiden la admisión de determinadas
solicitudes. Se establece expresamente que la consecuencia de la inadmisión es la
consideración como no presentada la solicitud, por lo que la presentación de tales
solicitudes no paralizará el inicio del periodo ejecutivo.
Por considerarse que resulta incompatible la solicitud de suspensión de una deuda
mientras se está tramitando una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sobre la
misma, se establece también que cuando se presente una solicitud de suspensión
estando en trámite una de aplazamiento, se considera ex lege que se desiste de esta
última.
Por otro lado, se aclara que una vez concedido el aplazamiento o fraccionamiento,
las solicitudes de suspensión de la deuda aplazada o fraccionada no afectan a la
exigibilidad de los pagos, y solo si se concede la suspensión, se cancelará el
cve: BOE-A-2025-719
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 15
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 6831
permanentes tanto del propio contribuyente como de sus entidades mayoritariamente
participadas.
Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva, y con el fin de dar cumplimiento al mandato
de transposición, la modificación tiene como finalidad garantizar que, a efectos del cálculo
de la tributación efectiva de las rentas obtenidas tanto por el establecimiento permanente
de la entidad mayoritariamente participada como por esta última, se aplique el enfoque de
entidad separada, de forma que la tributación efectiva de tales rentas se determine
separadamente, en la jurisdicción de la entidad participada y en la de su establecimiento
permanente, respectivamente, tomando en consideración únicamente los impuestos
satisfechos y las rentas obtenidas en cada jurisdicción, y ello siempre que las rentas
obtenidas por el establecimiento permanente no estuvieran sometidas o estuvieran
exentas de tributación en la jurisdicción de la entidad mayoritariamente participada.
Por último, se prorrogan otro año más las limitaciones a la reducción de bases
liquidables negativas.
Como se ha apuntado anteriormente, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se
establece expresamente que el plazo disponible para regularizar los casos en los que se
incumplan los requisitos establecidos para poder aplicar beneficios fiscales es de dos
meses desde que se produzca el incumplimiento. Y también se aclara que con la
regularización hay que proceder al ingreso de la cuota dejada de ingresar más los
intereses de demora correspondientes. Por tanto, si la regularización se realiza dentro del
plazo establecido, no procederá la aplicación del recargo por presentación extemporánea.
Además, en ambos impuestos se efectúa alguna corrección técnica: en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones se eliminan tres párrafos sobre la regularización en caso de
incumplimiento que ahora resultaría redundante, y en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se elimina la referencia al carácter
«temporal» que se hace al remitir a las normas del usufructo en la norma para establecer
la base imponible del derecho de superficie y otros derechos similares.
La principal modificación operada en la Ley Foral General Tributaria es la relativa a la
regulación de los aplazamientos y fraccionamientos. Con ella se trata de reordenar y
actualizar una normativa que se encontraba dispersa en la propia ley foral al tiempo que
se elevan a rango de ley determinadas cuestiones contempladas en el Reglamento de
Recaudación y que se ha considerado necesario reforzar. Para ello, se crea un nuevo
artículo 52 bis en el que se centraliza la regulación principal de los aplazamientos y
fraccionamientos. En él, en primer lugar, se establece la posibilidad de que la situación
económico-financiera que impide transitoriamente pagar en plazo (requisito exigible en
todo aplazamiento) pueda formularse mediante declaración responsable. Ello habilita a la
normativa de desarrollo de los aplazamientos que prevea los casos en que se permita
gestionar las solicitudes de una forma más ágil.
También se eleva a rango de ley y se actualiza la enumeración de las deudas no
aplazables y de las causas de inadmisión de solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento. Así, se equipara nuestro ordenamiento al de nuestro entorno y se da
amparo legal expreso a determinadas causas que impiden la admisión de determinadas
solicitudes. Se establece expresamente que la consecuencia de la inadmisión es la
consideración como no presentada la solicitud, por lo que la presentación de tales
solicitudes no paralizará el inicio del periodo ejecutivo.
Por considerarse que resulta incompatible la solicitud de suspensión de una deuda
mientras se está tramitando una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sobre la
misma, se establece también que cuando se presente una solicitud de suspensión
estando en trámite una de aplazamiento, se considera ex lege que se desiste de esta
última.
Por otro lado, se aclara que una vez concedido el aplazamiento o fraccionamiento,
las solicitudes de suspensión de la deuda aplazada o fraccionada no afectan a la
exigibilidad de los pagos, y solo si se concede la suspensión, se cancelará el
cve: BOE-A-2025-719
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Núm. 15