Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-720)
Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 6890
una finca funcional de acuerdo con la legislación hipotecaria y siempre que lo
permitan los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial. No obstante,
esta superficie mínima no es aplicable a las actuaciones en explotaciones agrarias
prioritarias, a las infraestructuras de riego ni a los invernaderos para cultivos.
Las obras de construcción e instalación de invernaderos para la producción
vegetal y los sistemas y las infraestructuras de riego necesarios para la producción
agraria estarán sujetas al régimen de comunicación previa previsto en el
artículo 148 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes
Balears.
4. Los edificios se deben ubicar de manera que favorezcan la explotación
agraria de la finca y la protección del suelo más fértil.
5. El régimen de las construcciones y los usos no relacionados directamente
con la actividad agraria o complementaria no son objeto de regulación de esta
ley.»
6. La letra a) del apartado 2 del artículo 112 de la Ley 3/2019 mencionada queda
modificada de la siguiente manera:
«a) Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos
media unidad de trabajo agrario en Mallorca y en Menorca, 0,4 unidades de
trabajo agrario en Ibiza y 0,3 unidades de trabajo agrario en Formentera, a menos
que se trate de infraestructuras de almacenaje de agua para riego, en que será
suficiente la generación de 0,3 unidades de trabajo agrario en todos los casos.»
7. El artículo 114 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente
manera:
«Artículo 114. Exoneración de condiciones urbanísticas.
1. De acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo
rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia
agraria, por las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra
circunstancia de su competencia, debidamente acreditada en el expediente, puede
exonerar, de manera total o parcial, del cumplimiento de las condiciones que
establezca el planeamiento territorial o urbanístico relativo a las edificaciones, las
construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias, salvo las
agroturísticas y de agricultura de ocio.
2. Las explotaciones agrarias donde estén ubicadas las edificaciones, las
construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias susceptibles de
exoneración de las condiciones de edificación e instalación deben estar inscritas
en el registro insular agrario y cumplir la condición de preferentes.
3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones mencionadas pueden ser
exoneradas total o parcialmente de las siguientes condiciones urbanísticas:
a) Las condiciones de la edificación y la instalación: la superficie construible,
la ocupación, la altura, el volumen y las características tipológicas, estéticas y
constructivas.
b) Las condiciones de la posición y la implantación: la ubicación dentro de la
parcela y los retrocesos.
4. Las edificaciones o instalaciones no pueden ser exoneradas del parámetro
de retroceso en vial o en camino público previsto por el planeamiento.
Por lo que se refiere a los umbrales con parcelas de titularidad privada, solo se
puede exonerar del parámetro de retroceso si ello posibilita la alineación de la
edificación en los umbrales, con el consentimiento escrito de la propiedad de la
parcela contigua.
cve: BOE-A-2025-720
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 15
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 6890
una finca funcional de acuerdo con la legislación hipotecaria y siempre que lo
permitan los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial. No obstante,
esta superficie mínima no es aplicable a las actuaciones en explotaciones agrarias
prioritarias, a las infraestructuras de riego ni a los invernaderos para cultivos.
Las obras de construcción e instalación de invernaderos para la producción
vegetal y los sistemas y las infraestructuras de riego necesarios para la producción
agraria estarán sujetas al régimen de comunicación previa previsto en el
artículo 148 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes
Balears.
4. Los edificios se deben ubicar de manera que favorezcan la explotación
agraria de la finca y la protección del suelo más fértil.
5. El régimen de las construcciones y los usos no relacionados directamente
con la actividad agraria o complementaria no son objeto de regulación de esta
ley.»
6. La letra a) del apartado 2 del artículo 112 de la Ley 3/2019 mencionada queda
modificada de la siguiente manera:
«a) Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos
media unidad de trabajo agrario en Mallorca y en Menorca, 0,4 unidades de
trabajo agrario en Ibiza y 0,3 unidades de trabajo agrario en Formentera, a menos
que se trate de infraestructuras de almacenaje de agua para riego, en que será
suficiente la generación de 0,3 unidades de trabajo agrario en todos los casos.»
7. El artículo 114 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente
manera:
«Artículo 114. Exoneración de condiciones urbanísticas.
1. De acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo
rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia
agraria, por las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra
circunstancia de su competencia, debidamente acreditada en el expediente, puede
exonerar, de manera total o parcial, del cumplimiento de las condiciones que
establezca el planeamiento territorial o urbanístico relativo a las edificaciones, las
construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias, salvo las
agroturísticas y de agricultura de ocio.
2. Las explotaciones agrarias donde estén ubicadas las edificaciones, las
construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias susceptibles de
exoneración de las condiciones de edificación e instalación deben estar inscritas
en el registro insular agrario y cumplir la condición de preferentes.
3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones mencionadas pueden ser
exoneradas total o parcialmente de las siguientes condiciones urbanísticas:
a) Las condiciones de la edificación y la instalación: la superficie construible,
la ocupación, la altura, el volumen y las características tipológicas, estéticas y
constructivas.
b) Las condiciones de la posición y la implantación: la ubicación dentro de la
parcela y los retrocesos.
4. Las edificaciones o instalaciones no pueden ser exoneradas del parámetro
de retroceso en vial o en camino público previsto por el planeamiento.
Por lo que se refiere a los umbrales con parcelas de titularidad privada, solo se
puede exonerar del parámetro de retroceso si ello posibilita la alineación de la
edificación en los umbrales, con el consentimiento escrito de la propiedad de la
parcela contigua.
cve: BOE-A-2025-720
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Núm. 15