Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-720)
Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 15
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 6889
4. Se añade una nueva sección a la citada Ley 3/2019, la sección 3.ª, al capítulo VI,
conformada por los artículos 66 bis y 66 ter, con la siguiente redacción:
«Sección 3.ª
Artículo 66 bis.
Disposiciones específicas sobre el sector equino
Declaración de prioridad estratégica y de coordinación.
El sector equino se considera una prioridad estratégica de la política agraria de
las Illes Balears.
Articulo 66 ter.
Actividad ecuestre.
1. La actividad ecuestre, entendida como cualquier actividad relacionada con
los équidos, tanto la ganadera como la de ocio y tiempo libre y la de competición o
pupilaje, que se realicen en medio rural, vinculada o dependiente de una
explotación agraria, se regirá por esta ley.
2. Tendrán el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria,
entre otras, las actividades ecuestres que se refieren en el artículo 5.1.c).6 de esta
ley.
En ningún caso se permitirá en la explotación agraria ningún tipo de juego y/o
apuesta sobre las actividades enunciadas en el apartado anterior.
3. En ningún caso están sujetas a la declaración de interés general las
actividades ecuestres complementarias, reguladas en este artículo, ni las
infraestructuras ni las edificaciones existentes relacionadas con estas actividades,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se lleven a cabo en una explotación agraria preferente. La pérdida de
esta condición supondrá la prohibición del ejercicio de estas actividades, sin
perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido en materia urbanística
o previstas en esta ley.
b) Que las instalaciones se destinen a actividades ecuestres de carácter
privado no destinadas a espectáculos públicos.
4. Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales podrán
crear rutas ecuestres de libre uso en las fincas públicas, las líneas ferroviarias sin
uso y otras zonas de dominio público, sin necesidad de declaración de interés
general.»
5. El artículo 111 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente
manera:
1. Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las
instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias, y las
condiciones de uso, son las que establecen esta ley y la normativa territorial y
urbanística.
2. No computan a efectos de ocupación ni de edificabilidad las superficies no
cubiertas que no estén pavimentadas de material impermeable, los invernaderos o
umbráculos para la producción vegetal no pavimentados interiormente, las balsas
de riego, los estercoleros, las zonas de espera para ordeñar o las áreas de
acumulación de estiércol y purines que tengan que estar pavimentados, de
acuerdo con el Código de buenas prácticas agrarias de las Illes Balears y la
Directiva del Consejo 91/676/CEE.
3. Para edificaciones de nueva planta, la parcela donde se quiera edificar
debe tener una superficie mínima de 14.000 m2 sin perjuicio de que se trate de
cve: BOE-A-2025-720
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 111. Parámetros y condiciones de las edificaciones, las construcciones
y las instalaciones.
Núm. 15
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 6889
4. Se añade una nueva sección a la citada Ley 3/2019, la sección 3.ª, al capítulo VI,
conformada por los artículos 66 bis y 66 ter, con la siguiente redacción:
«Sección 3.ª
Artículo 66 bis.
Disposiciones específicas sobre el sector equino
Declaración de prioridad estratégica y de coordinación.
El sector equino se considera una prioridad estratégica de la política agraria de
las Illes Balears.
Articulo 66 ter.
Actividad ecuestre.
1. La actividad ecuestre, entendida como cualquier actividad relacionada con
los équidos, tanto la ganadera como la de ocio y tiempo libre y la de competición o
pupilaje, que se realicen en medio rural, vinculada o dependiente de una
explotación agraria, se regirá por esta ley.
2. Tendrán el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria,
entre otras, las actividades ecuestres que se refieren en el artículo 5.1.c).6 de esta
ley.
En ningún caso se permitirá en la explotación agraria ningún tipo de juego y/o
apuesta sobre las actividades enunciadas en el apartado anterior.
3. En ningún caso están sujetas a la declaración de interés general las
actividades ecuestres complementarias, reguladas en este artículo, ni las
infraestructuras ni las edificaciones existentes relacionadas con estas actividades,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se lleven a cabo en una explotación agraria preferente. La pérdida de
esta condición supondrá la prohibición del ejercicio de estas actividades, sin
perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido en materia urbanística
o previstas en esta ley.
b) Que las instalaciones se destinen a actividades ecuestres de carácter
privado no destinadas a espectáculos públicos.
4. Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales podrán
crear rutas ecuestres de libre uso en las fincas públicas, las líneas ferroviarias sin
uso y otras zonas de dominio público, sin necesidad de declaración de interés
general.»
5. El artículo 111 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente
manera:
1. Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las
instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias, y las
condiciones de uso, son las que establecen esta ley y la normativa territorial y
urbanística.
2. No computan a efectos de ocupación ni de edificabilidad las superficies no
cubiertas que no estén pavimentadas de material impermeable, los invernaderos o
umbráculos para la producción vegetal no pavimentados interiormente, las balsas
de riego, los estercoleros, las zonas de espera para ordeñar o las áreas de
acumulación de estiércol y purines que tengan que estar pavimentados, de
acuerdo con el Código de buenas prácticas agrarias de las Illes Balears y la
Directiva del Consejo 91/676/CEE.
3. Para edificaciones de nueva planta, la parcela donde se quiera edificar
debe tener una superficie mínima de 14.000 m2 sin perjuicio de que se trate de
cve: BOE-A-2025-720
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 111. Parámetros y condiciones de las edificaciones, las construcciones
y las instalaciones.